Los liquidadores de la sociedad limitada designados por la junta general no pueden ser cesados por justa causa

Los liquidadores de la sociedad limitada designados por la junta general no pueden ser cesados por justa causa

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1376/2025, de 3 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4287), declara que los liquidadores de la sociedad limitada que han sido designados por la junta general solo pueden ser separados por la propia junta general.

En este sentido el objeto de la controversia jurídica enjuiciada versaba sobre la admisibilidad de la pretensión de cese del liquidador de una determinada sociedad limitada, que fue solicitado por el socio minoritario en atención a supuestos incumplimientos de sus obligaciones por parte del mencionado liquidador.

En esta situación se planteó si era aplicable al referido cese la norma del art. 230 del Código de Comercio (“CCom”), que sanciona con la destitución al liquidador que incumpla sus deberes legales. Ello en atención a que el artículo 380.1, párr. 1º, de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) solo contempla para la separación del liquidador en la sociedad limitada la vía del acuerdo de la junta general, a diferencia de la sociedad anónima, para la que el art. 380.1, párr. 2º, LSC también prevé que dicha separación puede ser decidida, a petición de accionistas que representen el 5 por 100 del capital social, por el letrado de la administración de justicia o por el registrador mercantil del domicilio social, mediante justa causa.

Así, la junta general de la sociedad limitada en cuestión, celebrada el 17 de septiembre de 2019, adoptó también por mayoría el acuerdo “contrario” por el que rechazaba la petición de uno de sus socios relativa al cese del liquidador por incumplimiento de sus obligaciones. En dicha junta general el liquidador sometió a los socios el inventario y el balance inicial de liquidación más de seis meses después de la apertura de la liquidación.

El 13 de noviembre de 2019 el socio minoritario que interesó la antedicha destitución interpuso una demanda mediante la que solicitó al juzgado que acordase el cese del liquidador por concurrir justa causa.

La sentencia de primera instancia no entró en el fondo de la cuestión controvertida, ya que consideró que se trataba de una demanda que pretendía un pronunciamiento meramente declarativo, por lo que no podía prosperar en los términos en que la pretensión estaba formulada, ya que no se incluía entre las que pueden ser objeto de tutela jurisdiccional según el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, por lo que decretó el cese judicial del liquidador y ordenó a la junta general la designación de un nuevo liquidador que diese cabal cumplimiento a las obligaciones del cargo. Frente a la sentencia de apelación, la sociedad formuló un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, habiendo sido este último finalmente estimado.

En este sentido, el Tribunal Supremo señaló que el párrafo segundo del art. 380.1 LSC no ha extendido a la sociedad limitada el derecho de minoría reconocido a los accionistas de la sociedad anónima que representen la vigésima parte del capital social para solicitar al letrado de la administración de justicia o al registrador mercantil del domicilio social (según la reforma ex Ley 15/2015) la separación del liquidador, si media justa causa. No se trata, pues, de una laguna legal, sino de una decisión (ha de suponerse que consciente) del Texto Refundido de la LSC, al optar por este diferente criterio de igualación entre los tipos sociales de la anónima y la limitada en el art. 380.1, párr. 1º, inciso 2º, LSC (en relación con el régimen de mayoría para la separación de liquidadores designados en los estatutos), pero de mantenimiento de la distinción entre la anónima y la limitada en el art. 380.1, párr. 2º, LSC (respecto del derecho de minoría para solicitar la separación del liquidador mediante justa causa).

Asimismo, según el Alto Tribunal, tampoco resulta aplicable a la separación de liquidadores de la sociedad limitada la previsión general del art. 230 CCom.

En suma, los liquidadores de la sociedad limitada que han sido designados por la junta general (como ocurrió en el caso examinado) solo pueden ser separados por la propia junta general (art. 380.1, párr. 1º, LSC), con la salvedad de lo previsto para el caso de duración excesiva de la liquidación (art. 389 LSC).

Por último, el Tribunal Supremo afirmó que la valoración jurídica realizada por la Audiencia Provincial era incorrecta, cuando consideró que la pretensión ejercitada por el socio minoritario se enmarcaba en la impugnación de acuerdos sociales, sobre la base del art. 204 LSC. Ello porque en la demanda se indicó expresamente que se ejercitaba una acción para cese del liquidador, según lo establecido en el art. 230 CCom, en relación con el art. 375.2 LSC, por los actos que lesionaban directamente a los intereses de los socios y se insistió en la concurrencia de justa causa, tal y como recogen los arts. 228 y 229 LSC, para el cese del liquidador. En suma, la demanda no contenía ninguna referencia a la impugnación de los acuerdos sociales, ni tampoco alegó ninguna norma de las que integran el régimen de dicha impugnación de acuerdos (arts. 204 y siguientes LSC).