La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de octubre de 2019 (núm. 513/2019), se pronuncia sobre la mayoría exigible para aprobar una propuesta de convenio que ofrece la posibilidad de elegir entre varias alternativas, cuando alguna de ellas, por ser especialmente gravosa, requiera la mayoría cualificada del 65% del pasivo ordinario y, otra u otras de las alternativas propuestas, por su contenido, solo exijan, para su aprobación, una mayoría del 50% del pasivo ordinario del concurso.
En primera instancia, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, de 8 de abril de 2019, rechazó aprobar la propuesta anticipada de convenio por entender que, en los supuestos en que aquella contiene varias alternativas, alguna de las cuales encaja en la modalidad de más gravosa, es preciso que concurra la mayoría reforzada de la letra b) del artículo 124.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La Audiencia pone de relieve que la literalidad del artículo 124.1 LC es clara, de forma que, si alguno de los ofrecimientos alternativos de pago a los acreedores que se contienen en la propuesta anticipada de convenio entraña una espera superior a cinco años o una quita superior al 50% del crédito, la propuesta en su conjunto requerirá la aprobación de, al menos, el 65% del pasivo ordinario del concurso.
Sin embargo, aun reconociendo que dicha interpretación literal deja poco margen al Juzgador, sostiene que no cabe dar una respuesta apriorística, sino que es preciso analizar las circunstancias de cada caso concreto. Así, concluye que: i) si el acreedor tiene la facultad de elegir entre una y otra oferta de las que contiene la propuesta anticipada de convenio, y, en caso de no hacerlo, solo queda afectado por aquella que no requiere una mayoría especial para su aprobación; ii) si no se observa perjuicio alguno para ninguno de los acreedores; y iii) si tampoco existe posibilidad de fraude, que sí concurriría en el supuesto de que la alternativa menos gravosa fuera un mero señuelo para dar cobertura a la alternativa más gravosa, no existen razones legales para desestimar la aprobación de la propuesta anticipada de convenio, más aún si no se ofrece la alternativa más gravosa como predispuesta para los acreedores que no se adhieran a ella.
Por otra parte, en la misma sentencia se abordan otras dos cuestiones de menor calado: de un lado, que la validez del contenido del convenio y la regularidad de las adhesiones son cuestiones cuya valoración incumbe exclusivamente al Juez del concurso (ex artículo 131.1 LC). Y, de otro, que la forma que debe revestir la decisión del Juez de no aprobar el convenio por cuestiones relacionadas con el contenido es la de sentencia (por su similitud con lo previsto en el artículo 129.3 LC).