La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de noviembre de 2023 (BOE núm. 289, de 4 de diciembre) realiza una serie de consideraciones de sumo interés sobre la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de la junta general y la eficacia de los acuerdos sociales.
En concreto, había de resolverse si, para hacer constar en el Registro Mercantil, mediante anotación preventiva, la solicitud de los socios minoritarios de requerir la presencia de notario para que levantase acta de la junta general (art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital; en adelante, TRLSC), era necesario haber presentado a tal fin el correspondiente requerimiento notarial dirigido a los administradores dentro del plazo legalmente establecido (art. 104.1, párr. 2º, del Reglamento del Registro Mercantil; en lo sucesivo, RRM).
En este sentido ha de tenerse en cuenta que la petición de acta notarial, que fue atendida en su momento, se efectuó por medio de un correo electrónico dirigido al Presidente del Consejo de Administración de la sociedad, mientras que la práctica de la anotación preventiva se solicitó a través de una simple instancia.
Pues bien, en relación con la cuestión planteada, el Centro Directivo estableció lo siguiente:
- Conforme al ordenamiento societario (art. 203 TRLSC), la solicitud realizada por los socios al órgano de administración de la presencia de notario para levantar acta notarial de junta no requiere ninguna formalidad específica, si bien pudiera ser aconsejable la utilización de medios que prueben dicho hecho. Una vez formulada dicha solicitud, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en tal acta notarial (art. 203.1 in fine TRLSC).
- Sin embargo, el régimen jurídico de la concreta anotación preventiva en el Registro Mercantil de esa solicitud se encuentra contenido exclusivamente en la normativa registral (art. 104 RRM). En este sentido debe tenerse muy presente que la referida anotación preventiva no se encuentra regulada, ni mencionada siquiera, en la ordenación legal sobre el acta notarial de la junta general (art. 203 TRLSC).
- Sentado lo anterior, ha de señalarse que la precitada norma reglamentaria señala, como requisito formal específico, que dicha anotación preventiva «(…) se practicará, en el primer caso, en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud» (art. 104.1, párr. 2º, RRM). En consecuencia, no debe confundirse la solicitud dirigida al órgano de administración, que no exige ningún requisito formal específico, con la anotación preventiva de esa solicitud, en cuyo caso sí es exigible que esta última se verifique en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores.
- Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de que, como se indicó con anterioridad, los acuerdos sociales sólo sean eficaces si constan en el acta notarial de la junta (art. 203.1 in fine TRLSC). Esto es, la anotación preventiva examinada no constituye un instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro Mercantil, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues la ordenación legal los convierte directamente en ineficaces (art. 203.1 in fine TRLSC).
Sobre la base de lo expuesto, el defecto apreciado en este punto resultó finalmente confirmado (ex art. 104.1 párr. 2º, RRM).