Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 y 14 de noviembre de 2019 (núms. 580/2019 y 612/2019, respectivamente), abordan los requisitos que deben valorarse en torno al ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales, regulados por el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
En ambos casos, el Alto Tribunal aprecia la dificultad de ser acogido en sede judicial el necesario nexo causal entre la conducta antijurídica -ilícito orgánico- y el daño producido, cuando el acreedor pretende fundar la indemnización de daños y perjuicios en el impago de un crédito que no fue satisfecho por la sociedad, haciendo responsable al administrador por una actuación -reprochable, según el acreedor demandante- en términos jurídicos.
A consecuencia de lo indicado anteriormente, teniendo muy en cuenta las circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos enjuiciados y lo sostenido en las SSTS 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo, se reitera que: cuando se ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad de capital, en la que el daño cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica o ilícito orgánico con la infracción por el administrador de la sociedad deudora de la ley o de los estatutos. Si se condenara al administrador, con carácter general, en tal hipótesis, se estaría dando lugar a una responsabilidad objetiva, produciendo una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Sólo desde esta perspectiva se admite por la jurisprudencia que el impago de un crédito -como daño o perjuicio- sea susceptible de ser indemnizado mediante el ejercicio de una acción individual.
Como matiz a tener muy en cuenta, en la resolución de 5 de noviembre (núm. 580/2019), se sostiene que, cuando el cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de aquella, aunque sea dos años después, la relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño producido al acreedor se difumina tanto que dificulta su apreciación. En tal hipótesis, las acciones de responsabilidad concursales, ejercitadas en la sección de calificación, velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que, con dolo o culpa grave, hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia.