Nulidad de la junta general por causa de abuso de derecho en su convocatoria

Nulidad de la junta general por causa de abuso de derecho en su convocatoria

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 282/2025, de 20 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:622), versa sobre la cuestión específica del abuso de derecho en la convocatoria de las juntas de socios.

En este sentido, uno de los socios de una determinada sociedad de responsabilidad limitada que, como consecuencia de la adopción de un acuerdo de ampliación de capital, vio reducida su participación al 13,79 por ciento del capital social (cuando, con anterioridad, titulaba el 40 por 100), interesó la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta impugnada y de todos los posteriores que tuvieran causa en ellos, al entender que la junta en cuestión había sido convocada de mala fe y con abuso de derecho (art. 7 del Código Civil), al haberse cambiado de forma repentina el sistema de convocatoria, sin advertir personalmente al impugnante de su celebración, pese al carácter reducido de la sociedad, con solo tres socios, y pese a la trascendencia de los asuntos contenidos en el orden del día.

En relación con el conflicto suscitado interesa destacar especialmente que la convocatoria de la junta impugnada (frente a lo sucedido en las juntas inmediatamente anteriores, que habían sido universales) fue realizada por el administrador único, utilizando el sistema de publicidad previsto en los estatutos y regulado en la Ley (esto es, mediante la publicación del correspondiente anuncio tanto en el BORME como en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que estaba situado el domicilio social), y sin aviso particularizado previo (aviso no exigido por los estatutos vigentes) al socio actor, con quien ya se habían quebrado las relaciones de manera definitiva.

Por otro lado, debe igualmente reseñarse que el referido acuerdo de aumento del capital social fue debidamente anunciado en el BORME, a los efectos del plazo para el ejercicio de preferencia reconocido a los socios (art. 305 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, por lo que declaró la nulidad de la junta impugnada y de todos los acuerdos adoptados en la misma, así como también la nulidad de la adjudicación y suscripción de participaciones sociales fruto de la ampliación de capital acordada en la meritada junta, con imposición de costas a la demandada. Por su parte, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso interpuesto por la sociedad y confirmó la sentencia apelada.

Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos, con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos.

Para resolver el asunto, el Alto Tribunal aplicó el criterio fijado en su Sentencia, de la Sala 1ª, núm. 510/2017, de 20 de septiembre (ECLI:ES:TS:2017:3279). En este sentido, se concluyó que la referida doctrina era “plenamente aplicable al caso objeto de este recurso pues, de acuerdo con la base fáctica fijada en la instancia, el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente”.

De manera particular, se subrayó que “la pérdida de la affectio societatis por parte de la demandante y su desavenencia con los otros socios no justifica que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe, ni supone que el socio demandante debiera prever que el órgano de administración realizara esa conducta destinada a impedir que conociera la convocatoria de la junta. No puede olvidarse, además, que la sentencia fija como hecho probado que la demandante mantenía relaciones epistolares (a través del correo electrónico) fluidas con uno de los otros dos socios de la sociedad, sin que este le advirtiera del cambio en la forma de convocar las juntas que iba a tener lugar”.

Por último, el Tribunal Supremo rechazó también el argumento de que “la presencia en la junta del socio demandante no hubiera impedido la adopción de los acuerdos impugnados”. Nótese que sobre dicho externo se intentó basar una pretendida diferencia relevante con el caso que fue objeto de la anterior sentencia núm. 510/2017, de 20 de septiembre, sustentada sobre la aplicación del llamado test de resistencia al supuesto objeto del recurso. Pero, como subrayó el Tribunal Supremo, dicho argumento no resultaba atendible, conforme a lo establecido en su sentencia, de la Sala 1ª, núm. 697/2013, de 15 de enero de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:136), donde se declaró lo siguiente en relación con la prueba de resistencia: “Conviene advertir que esta regla se refiere únicamente a los casos en que se permitió de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho voto. No se extiende a los casos en que fue denegada de forma indebida la asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello, pues en este segundo caso se impidió que su participación en la deliberación pudiera incidir en la conformación de la voluntad, más allá de la irrelevancia de su voto para alcanzar la mayoría exigida por la Ley”.