Nulidad de la junta general por causa de no haberse celebrado en el domicilio social

Nulidad de la junta general por causa de no haberse celebrado en el domicilio social

La Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 162, de 5 de julio), contempla diversos extremos del régimen de las sociedades de capital, entre los que cabe destacar el relativo a la relevancia de no haberse celebrado la junta general en el domicilio social.

En este se sentido se presentó en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de acuerdo social de una sociedad anónima de nombramiento de administrador único. Tres fueron los reproches que realizó el registrador para no practicar la inscripción solicitada, a saber: que de la documentación anteriormente presentada resultaba que la junta general cuyo acuerdo de nombramiento de administrador único se presentó a inscripción no fue realizada en el domicilio social, sino en un vehículo aparcado en la calle, determinando la nulidad de la junta así celebrada; que existía tomada anotación preventiva de solicitud de presencia notarial en la junta general cuyo acuerdo se solicitó inscribir; y que la hoja registral se encontraba cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022.

Para comprender mejor la situación de hecho es preciso tener en cuenta que la junta general se celebró de conformidad con la previa resolución de un registrador mercantil dictada al amparo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), que había resuelto la procedencia de la convocatoria.

Finalmente, el recurso no prosperó, pues ninguna de las alegaciones que contenía pudo enervar los hechos que resultaban de la nota de calificación del registrador y que el escrito de recurso admitía en su integridad.

En particular, a continuación se analiza el defecto consistente en la circunstancia de no haber tenido lugar la junta general en el domicilio social.

En relación con la trascendencia que para la validez de una junta general tiene el hecho de haberse celebrado fuera del domicilio social (pese a que la convocatoria así lo previese), ha de partirse de la base de que tanto por la Ley como por la jurisprudencia se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebre en el término municipal en que radique su domicilio.

Solo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 LSC permite que la junta se celebre “en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero”; y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989, que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad en el supuesto de “fuerza mayor”.

El escrito de recurso afirmaba que en el previo expediente de solicitud de convocatoria de junta general el registrador no accedió a la petición de que la convocatoria contuviese un lugar distinto al domicilio social para su celebración. Del propio escrito de recurso resultaba que el registrador no accedió a dicha solicitud por no estar suficientemente motivada. Fue posteriormente, al solicitarse la inscripción del acuerdo, cuando la sociedad pretendió aportar la justificación o motivación que llevó a los convocantes de la junta a celebrarla en un vehículo situado fuera del domicilio social.

Pero para la Dirección General tal pretensión era inadmisible. Primero, porque la cuestión del domicilio que debía constar en la convocatoria para la celebración de la junta general debió ser discutida en el previo expediente de solicitud de convocatoria de junta. La parte no impugnó la negativa del registrador a que la convocatoria se realizase fuera del domicilio social, con lo que la resolución adquirió firmeza en este punto.

En segundo lugar, porque, en el estrecho ámbito del procedimiento registral de solicitud de inscripción, el registrador no podía valorar la oportunidad y validez de la decisión adoptada por los promotores de la junta sobre su celebración en lugar distinto al previsto en la convocatoria.

Todavía más: la Dirección General afirmó expresamente no desconocer la existencia de resoluciones judiciales que ampararon semejantes decisiones (vid., por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 28 de septiembre de 2012, en un supuesto parecido al que dio lugar a la decisión aquí analizada). Pero ello no hacía sino confirmar que es dentro de la jurisdicción competente, de conformidad con el procedimiento legalmente previsto, con pleno respeto al principio de contradicción y con plenitud de conocimiento, donde debe ventilarse la cuestión y no en un procedimiento, como el de inscripción, limitado tanto por su objeto (si procede o no la inscripción), como por sus medios de conocimiento (artículo 18 del Código de Comercio).

En definitiva, pretender que un vehículo móvil situado en el exterior de la sede física de la sociedad equivalía al domicilio social era incompatible con el contenido y las exigencias de la Ley de Sociedades de Capital, del Reglamento del Registro Mercantil, así como con las derivadas de la seguridad jurídica para socios y terceros que el artículo 175 LSC pretende garantizar.