El Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 2ª), de 6 de octubre de 2020, analiza la solicitud por la Administración Concursal de la exención de la obligación legal de formulación, sometimiento a aprobación y depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad concursada, sin actividad y en fase de liquidación hasta la conclusión del concurso.
La Administración Concursal trató de acreditar la no necesidad de convocatoria de Junta General de aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2019 y siguientes hasta la conclusión del concurso, basándose en los siguientes motivos: (i) inexistencia de actividad de la entidad concursada; (ii) existencia de un grave conflicto societario; (iii) falta de justificación económica de la convocatoria de Junta General en la medida en que los socios habían asumido la pérdida de su inversión; (iv) cumplimiento por la Administración Concursal de todas sus obligaciones para con el concurso (incluida la presentación de los informes trimestrales de liquidación) que había dado lugar a numerosa información técnica que permitía tutelar sobradamente todos los intereses afectados; y (v) casi conclusión del concurso a expensas de la ejecución de una sentencia que la concursada seguía frente a un deudor.
Asimismo, la Administración Concursal intentó poner de manifiesto la existencia de numerosas resoluciones judiciales dictadas en consonancia con el pedimento de aquella frente al Juez del concurso.
Sin embargo, el esfuerzo argumentativo de la Administración Concursal no fue suficiente y el Juzgador de instancia, aunque reconociendo que numerosos órganos judiciales se habían decantado por eximir a la Administración Concursal de su obligación de convocar Junta General para someter a su aprobación las cuentas anuales en determinados supuestos, concluye que no existe norma legal que permita dar cobertura a tal pretensión y, haciendo una interpretación literal del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley Concursal, rechaza lo solicitado por la Administración Concursal.