La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 674/2023, de 5 de mayo, analiza la aplicación de la doctrina de los actos propios en el seno de un acuerdo entre socios, pacto parasocial de tipo organizativo en el que dos de los socios reglamentaban internamente el sistema de toma de decisiones en varias sociedades del grupo familiar controladas por ellos dos.
Las sentencias de primera y segunda instancias desestimaron la demanda interpuesta por uno de los socios firmantes del pacto de organización, en la que solicitaba que: i) se declarase la resolución del acuerdo de socios, por incumplimiento grave del demandado; ii) se declarase la existencia de perjuicios materiales derivados del incumplimiento del pacto parasocial; y iii) se condenase al demandado a indemnizarle con una elevada cantidad de dinero. La desestimación en ambas instancias se fundó, esencialmente, en que los dos socios firmantes del acuerdo actuaron, durante años, al margen del mismo, por lo que hubo incumplimiento del pacto por ambos socios.
El demandante interpuso recurso de casación, que basa en tres motivos: en primer lugar, denuncia la vulneración de los artículos 1.124 y 1.100 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia sobre la exceptio non adimpleti contractus; en segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, por no aplicar las normas reguladoras de la resolución de los contratos por incumplimiento grave y esencial de una de las partes; y, en tercer lugar, denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios. Los dos primeros motivos son desestimados porque no combaten la verdadera razón decisoria del fallo de la sentencia impugnada, que no es la apreciación de la exceptio non adimpleti contractus, sino la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el principio de la buena fe, que el Alto Tribunal analiza exhaustivamente en el tercer motivo del recurso de casación.
El Tribunal Supremo, citando las sentencias de la misma Sala núm. 529/2011, de 1 de julio, núm. 335/2013, de 7 de mayo y, las más recientes, núm. 320/2020, de 18 de junio y núm. 300/2022, de 7 de abril, subraya la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, reiterando, en particular por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios: 1º) que constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad; 2º) que su aplicación debe ser muy segura y cautelosa; y 3º) que significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.
Así, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial reseñada, concluye el Alto Tribunal que el mantenimiento en el tiempo de la conducta de desconocimiento e inaplicación de lo pactado en el acuerdo por los dos socios, también el demandante, durante más de diez años; el carácter concluyente e indubitado de esa conducta, sin ambigüedad alguna; su significación inequívoca de prescindir del carácter vinculante del acuerdo; su indudable eficacia para crear en todos los firmantes del acuerdo una creencia en la situación generada por dicha conducta (es decir, que el pacto carecía de efectos reales para regir la vida social); y la manifiesta incompatibilidad entre esa conducta previa y la presentación posterior de una demanda por incumplimiento del pacto parasocial, tropiezan con el obstáculo de la proscripción de la actuación contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, por lo que se desestima el recurso de casación.