La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 2019 (publicada en el BOE de 13 de noviembre de 2019) aborda dos cuestiones prácticas relacionadas con la designación de la persona natural representante de un administrador persona jurídica: de una parte, si es necesario que conste la aceptación del nombramiento por la persona física representante y, de otra, si es exigible su manifestación sobre la ausencia de prohibición o incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones.
Para exigir la previa aceptación por parte del representante del administrador persona jurídica, en aras a poder practicar la inscripción del nombramiento a los efectos de lo establecido en el artículo 212 bis LSC, la DGRN sostiene que el estatuto jurídico de la persona natural representante de la persona jurídica administradora guarda bastantes similitudes con el del administrador, especialmente en lo que atañe a sus requisitos subjetivos, sometimiento a los mismos deberes de diligencia y lealtad y exigencia de responsabilidad (artículo 236.5 LSC), que comparte en régimen de solidaridad, además, con la persona jurídica administradora a la que representa. Así, resulta difícil asumir una posible exigencia de responsabilidad, de una responsabilidad rigurosa, como la aplicable a los administradores, por el ejercicio de unas funciones atribuidas a alguien que no ha aceptado expresamente dicha atribución. Lo anterior también se colige, en ausencia de norma expresa que lo determine, por la remisión que hace el referido artículo 212 bis LSC al artículo 215 de dicho texto legal. Esta doctrina es coherente con la contenida en otras Resoluciones -como las de 10 de julio de 2013 y 18 de mayo de 2016- sobre la inscripción del representante persona física de una persona jurídica administradora.
En cambio, a juicio de la DGRN no representa obstáculo alguno para practicar dicha inscripción el que la manifestación de ausencia de incompatibilidades y prohibiciones no conste formulada por la persona física representante de la administradora persona jurídica, sino por esta misma (declaración absolutamente necesaria ex artículo 236.5 LSC). En tal planteamiento es determinante que no exista ninguna norma ni societaria ni pública que exija que dicha manifestación se formule por el propio representante designado.