La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 de julio de 2021 (núm. 555/2021), analiza la improcedencia de la prescripción de una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo que se concedió entre particulares, sin fijar un plazo determinado de devolución, pactándose que esta se produciría “cuando lo requieran los prestamistas”.
Los demandados se oponen a la demanda alegando la prescripción de la acción, en virtud del artículo 1.964 del Código Civil (en adelante, C.C.), que estaba vigente al momento de formalización del contrato, al tratarse de un contrato de préstamo del año 2000 y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2017, es decir, diecisiete años después de celebrarse el contrato, siendo el plazo de prescripción de quince años.
Las sentencias de primera y segunda instancias desestiman la demanda, al apreciar la excepción de prescripción de la acción, argumentando: (i) que las cláusulas del contrato son suficientes para deducir que la intención de los contratantes fue que la obligación sería exigible desde que los prestamistas exigieren la devolución del capital; (ii) que no se trata de una hipótesis de indeterminación del plazo que exija su concreción judicial (artículo 1.128 C.C.); (iii) que la acción pudo ejercitarse desde la fecha de celebración del contrato, momento a partir del cual habría de computarse el plazo de prescripción de quince años (artículo 1.969 C.C.); (iv) que, al no constar la realización de algún acto que interrumpa la prescripción, a la fecha de interposición de la demanda la acción estaba extinguida.
El recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1.128 C.C. en relación con el artículo 1.964 C.C. y la jurisprudencia que lo interpreta. Y el Tribunal Supremo estima el recurso, al considerar que no puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulte exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, tal y como alegaban los tribunales de instancia.
Indica el Alto Tribunal que la devolución del préstamo sólo era exigible desde su vencimiento, el cual se hacía coincidir con la reclamación del acreedor, hecho esencial para la constitución en mora del deudor (artículo 1.110 C.C.), que tuvo lugar mediante burofax enviado el 18 de septiembre de 2017. Por lo tanto, concluye este Tribunal indicando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de cantidades prestadas con intereses no puede anticiparse a una fecha previa al momento de reclamación extrajudicial y, por ello, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme al artículo 1.964 C.C.
Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si esta no es “debida” por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues faltaría ese presupuesto legal para su ejercicio (artículo 1.969 CC).