La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª (Pleno), núm. 183/2026, de 10 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:525), se ocupa de un interesante caso de prenda sobre acciones nominativas no documentadas en el seno del concurso de acreedores.
Un determinado acreedor financiero interpuso una demanda de incidente concursal en la que pedía la nulidad de la prenda constituida, para garantizar una póliza de crédito, por la mercantil concursada. Dicha pretensión se fundó en la supuesta constitución defectuosa de la prenda, con el argumento de que para su validez era necesaria la comunicación a la sociedad y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, sin que en el caso enjuiciado constaran haberse realizado.
Subsidiariamente, se ejercitó la acción rescisoria concursal, al considerarse concurrente la presunción iuris et de iure de perjuicio del art. 71.2 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante “LC”, aplicable al caso ratione temporis; en la actualidad, art. 227 del Texto Refundido de la Ley Concursal, “TRLC”), porque la concursada constituyó la prenda en garantía de una obligación de un tercero (una sociedad del grupo), lo que había de merecer la consideración de acto de disposición a título gratuito; y, si no se apreciara así, la presunción de perjuicio iuris tantum del art. 71.3 LC (en la actualidad, art. 228 TRLC), porque la garantía se prestó a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor.
En lo concerniente al derecho real de prenda sobre acciones nominativas no impresas, la sentencia de apelación entendió que su constitución exigía la inscripción en el libro registro como sustitutivo de la necesaria entrega, por lo cual declaró la nulidad de la prenda en cuestión y ordenó a la concursada y a la administración concursal realizar los pagos de los créditos contra la masa y concursales sin tomar en consideración ni tener en cuenta la prenda sobre acciones reseñada.
Por su parte, el Tribunal Supremo consideró que, para que sea válida la constitución de la prenda de créditos y resistente frente al concurso de acreedores, es suficiente que conste en documento de fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso (v. en la actualidad art. 271 TRLC). Por su parte, respecto de la prenda de acciones nominativas no impresas, declaró que también sería suficiente que la constitución de la garantía constara en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso.
En cuanto a la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas (v. arts. 120.1 y 121.2 de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo declaró que no se prevé como un requisito constitutivo, sin perjuicio de que cumpla una función propia. En realidad, el libro registro de acciones nominativas tiene una exclusiva función de legitimación, pues permite acreditar la condición de socio frente a la sociedad, para que aquel pueda ejercitar sus derechos (patrimoniales y políticos) y también para que se le puedan reclamar sus obligaciones frente a la sociedad.
En principio, el libro registro de acciones nominativas solo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe pública o de protección de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos. De tal forma que la inscripción en el libro registro de acciones no produce efectos respecto de la titularidad de las acciones, ni tampoco de los derechos reales limitados que pudieran haberse constituido.
En suma, según el Tribunal Supremo, para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, y que en consecuencia resulte resistente en el concurso de la sociedad titular de esas acciones, basta que se haya constituido conforme a las normas de Derecho común, que en el caso enjuiciado eran las relativas a la prenda de créditos, por lo que será suficiente que se haga en documento público. Todo ello sin perjuicio de la notificación a la sociedad y la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas, que permiten acreditar la prenda frente a la sociedad, sin que sean requisitos esenciales para la validez de su constitución.
En consecuencia, el recurso de casación fue estimado en relación con el extremo examinado y se casó la sentencia de apelación. Al hacerlo, se procedió a analizar la acción rescisoria concursal que había sido desestimada por la sentencia de primera instancia, y que no fue objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial, al haberse estimado en apelación la acción principal de nulidad de la prenda de acciones.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la propia Sala 1ª (establecida en la STS, 1ª, núm. 100/2014, de 30 de abril, y posteriormente reiterada en las SSTS, 1ª, núm. 290/2015, de 2 de junio; núm. 289/2015, de 2 de junio; núm. 294/2015, de 3 de junio; núm. 295/2015, de 3 de junio; y núm. 213/2017, de 31 de marzo), el Tribunal Supremo concluyó que no se trataba realmente de un acto de disposición a título gratuito, pues la garantía no dejaba de ser contextual.
En cambio, el Alto Tribunal entendió que sí operaba la presunción de perjuicio iuris tantum del art. 71.3.1º LC (en la actualidad, art. 228.1º TRLC), de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 1ª.
Cuestión distinta es que se pudiese rebatir la presunción y acreditar que no hubo perjuicio, que es lo que apreció la sentencia de primera instancia. En efecto, el perjuicio para la masa, entendido como sacrificio patrimonial injustificado, no concurrió en el caso enjuiciado, porque se trataba de una póliza de crédito garantizada con prenda que sustituía a otra anterior. Al vencer esta última, era inmediatamente reclamable el crédito al deudor y también la prenda podía ser ejecutada para hacer efectiva la garantía. De tal modo que, aunque la concesión de la prenda constituía un sacrificio patrimonial para la concursada, ello estaba justificado porque evitaba el riesgo evidente de ejecución de la prenda sobre esas mismas acciones nominativas otorgada en las pólizas de créditos anteriores y sucesivamente renovadas.
En consecuencia, la estimación del recurso de casación conllevó que, al asumir la instancia, fuese desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primera instancia.



