La Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 273, de 12 de noviembre), analiza si el cierre provisional de la hoja registral, durante un año, de una sociedad concursada ex artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) impide la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de modificación parcial de los estatutos sociales, disolución y nombramiento de liquidador de dicha entidad.
En el supuesto en cuestión la registradora suspendió la inscripción solicitada porque, en su opinión, no puede practicarse inscripción alguna durante el período de un año en el que la hoja registral de la sociedad permanezca cerrada provisionalmente (art. 485 TRLC), salvo la reapertura del concurso.
La Dirección General comienza exponiendo la evolución de la regulación sobre los denominados “concursos sin masa”, desde el art. 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hasta el vigente art. 485 TRLC, tras la modificación introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, el cual, actualmente, ni hace referencia a la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concursada ni contempla la cancelación de su inscripción. La normativa vigente dispone un cierre provisional de la hoja abierta a la sociedad y un cierre definitivo o cancelación de la hoja registral si en el plazo de un año no se hubiera producido la reapertura del concurso, tratando, en cierta medida, de solventar los problemas originados por la eventual discordancia entre el cierre registral y la liquidación o extinción definitiva de la personalidad jurídica de la sociedad.
Tras exponer la referida evolución legislativa, la Dirección General, aludiendo a la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, señala que la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser “res nullius”, sino que tal sociedad se halla en una situación de personalidad controlada, máxime cuando la inscripción de la cancelación en el Registro Mercantil no tiene efecto constitutivo sino meramente declarativo.
En el supuesto analizado por la resolución administrativa lo que se pretende, con la inscripción registral de la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores, es la liquidación de los bienes subsistentes de la sociedad una vez decretado el cierre provisional por aplicación del art. 485 TRLC. Como indica el Centro Directivo, la valoración de la calificación negativa por el motivo antes dicho exige partir necesariamente de la existencia de unos bienes de los que la sociedad tiene que poder disponer, pero también de la especial situación de aquella, con cierre registral provisional y que mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin.
Finalmente, la Dirección General sostiene que una sociedad con cierre registral provisional es una sociedad en liquidación y, aunque el art. 485 TRLC no contemple el efecto de su disolución y liquidación, aquella debe liquidarse. Y, al no realizarse tal liquidación por los trámites concursales, deberá hacerse conforme a la disciplina contemplada en la Ley de Sociedades de Capital. Además, al objeto de mantener la debida coordinación entre el Registro Mercantil y el Juzgado que conoce del concurso, se debe notificar por aquel la inscripción practicada sobre la modificación de los estatutos sociales.
Consecuentemente, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.