¿Puede la compañía aseguradora modificar la suma asegurada sin el consentimiento del tomador del seguro?

¿Puede la compañía aseguradora modificar la suma asegurada sin el consentimiento del tomador del seguro?

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 328/2025, de 4 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:831), analiza las consecuencias jurídicas de la novación de un contrato de seguro de transportes terrestres, deteniéndose, en particular, en la posibilidad de que tal modificación contractual la pueda realizar la entidad aseguradora sin contar con el consentimiento del tomador del seguro.

En el supuesto enjuiciado una empresa de transportes terrestres suscribió un contrato de seguro con objeto de dar cobertura a los daños que durante el transporte pudiere sufrir la mercancía transportada. En la contratación intervino una correduría de seguros, el contrato era de duración anual, prorrogable por períodos iguales y la suma asegurada ascendía a 245.000 euros. Transcurridos seis años desde la formalización de dicho contrato, la compañía aseguradora lo novó, reduciendo la suma asegurada para los daños producidos en teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos a 60.000 euros.

Posteriormente, la tomadora y asegurada fue víctima, durante el transporte, de un robo de teléfonos móviles por valor de 150.000 euros, siendo indemnizada por la compañía de seguros en 60.000 euros, pues este era el límite de la indemnización tras la referida novación contractual operada. Ante tal circunstancia, la asegurada demandó a la entidad aseguradora, reclamándole los 90.000 euros no indemnizados, más los intereses legales. La aseguradora demandada opuso la novación contractual, alegando que la modificación había sido aceptada por la demandante a través de su correduría de seguros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora, al entender que la novación contractual no había sido aceptada por la demandante asegurada. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora, al considerar que la modificación de la póliza no requería el consentimiento expreso de la asegurada, al tratarse de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.

Contra esta última resolución la transportista asegurada interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, por error en la valoración de la prueba, que fue desestimado (por tratarse de un error jurídico y no fáctico, atinente a la prestación del consentimiento contractual) y un recurso de casación, que basó en seis motivos, aunque se pueden concentrar, básicamente, en la infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) en relación con los arts. 5 LCS y 1.254, 1.262, 1.281 y 1.288 del Código Civil. De forma sintética, lo que alegó la recurrente en casación fue: (i) que la asegurada no prestó su consentimiento (ni siquiera tácito), pues desconocía la modificación del contrato al no haber intervenido en el cruce de correos entre la aseguradora y la correduría de seguros, ni podía tener tal carácter el hecho de no haberse opuesto expresamente a la novación contractual; y (ii) que la correduría de seguros no pudo sustituir ni su voluntad ni su consentimiento.

Señala el Tribunal Supremo que el art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones entre tomador del seguro y compañía aseguradora. Además, subraya que el contrato de seguro es consensual, por lo que cualquier modificación requiere la aceptación expresa del tomador, sin que su silencio, salvo en casos excepcionales –precisados por la STS, Sala 1ª, núm. 507/2019, de 1 de octubre-, pueda entenderse como aceptación tácita, para lo que hubiera sido necesario que la entidad aseguradora acreditara que la demandante conocía la modificación contractual, lo que no se había producido. En este sentido, nuestro Alto Tribunal sostiene que “ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual”.

A partir de ahí, sigue diciendo el Tribunal Supremo, es irrelevante entrar en el carácter delimitador o limitativo de la cláusula novada, puesto que lo decisivo es que, ya fuera de una u otra clase, la modificación no fue consentida por el tomador, en tanto que ni siquiera consta que fuera conocida. Añadiendo, finalmente, que, “a meros efectos dialécticos”, si considerásemos que se trataba de un problema de calificación de la cláusula, esta, una vez novada para reducir la suma asegurada, supondría la limitación de los derechos previamente negociados, por lo que hubiera sido precisa su aceptación por el tomador del seguro con los requisitos del art. 3 LCS.

En consecuencia, se estimó el recurso de casación interpuesto por la transportista asegurada.