La sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, de 30 de junio de 2021 (núm. 321/2021), resuelve un incidente concursal promovido para el pago de un crédito contra la masa reconocido por la Administración Concursal.
El supuesto de hecho es el de un despacho de abogados que asiste a la Administración Concursal en varios incidentes concursales y, por ello, comunica sus honorarios como créditos contra la masa, al amparo del artículo 242.3º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
La deuda se incluye en un listado de créditos contra la masa adjunto al plan de liquidación, que se aprueba posteriormente mediante Auto, sin que formulasen alegaciones contra el referido plan de liquidación ni el acreedor ni la concursada.
Pues bien, ante el impago de los referidos honorarios, el despacho de abogados interpuso la oportuna demanda de incidente concursal en reclamación del crédito contra la masa. La Administración Concursal no comparece, declarándose en rebeldía procesal, y la concursada se opone, al entender que no estaba justificada la deuda.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda, entendiendo que los honorarios del despacho no estaban justificados, al no estar soportados por minutas o facturas.
Contra la referida resolución interpuso el despacho de abogados un recurso de apelación que, la Audiencia Provincial de Ourense, estima, sobre la base de una completa argumentación.
En primer lugar, aclarando que no nos hallamos ante el ejercicio de una acción de reclamación de honorarios profesionales en la que el éxito de la acción se vincula a la prueba del encargo profesional, la prestación efectiva de los servicios y la existencia de un precio cierto, determinado por convenio entre las partes o determinable mediante dictamen pericial, como hechos constitutivos de la pretensión. Por el contrario, nos hallamos ante un incidente promovido para el pago de un crédito contra la masa reconocido por la Administración Concursal.
En segundo lugar, sosteniendo que un crédito contra la masa tiene naturaleza extraconcursal y, en consecuencia, no se puede someter a las reglas estrictas de comunicación de los créditos concursales y tampoco se puede exigir un momento exacto para su reconocimiento, siendo perfectamente válido que este se produjera en un listado anexo al plan de liquidación.
Y, por último, afirmando que, en el caso que nos ocupa, la concursada tuvo un plazo procesal para formular alegaciones al plan de liquidación que incorporaba como anexo los créditos contra la masa y no lo hizo, por lo que ha precluido formalmente el plazo para discutir dicha deuda.