La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020 (publicada en el BOE número 207, de 31 de julio de 2020) analiza si es inscribible en el Registro Mercantil una operación de reducción del capital social por 973.373,59 euros mediante la adquisición y amortización de 161.959 participaciones sociales de 6,01 euro de valor nominal, por el precio de 790.197,96 euros pagados mediante la transmisión a la socia única de tres fincas propiedad de la sociedad.
La registradora mercantil suspendió la inscripción por considerar que, al ser inferior el importe devuelto al socio que el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, no se estaba garantizando la tutela de los acreedores conforme a lo dispuesto por el artículo 331 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Así, la calificadora estableció que la diferencia entre uno y otro importe debía verse compensada a través de: (i) una reducción de capital por pérdidas (artículo 320 y ss. LSC) o (ii) la constitución de una reserva voluntaria o de una reserva indisponible (artículos 332 y 141 LSC).
Planteado el recurso, la DGSJFP alude a la función de garantía del capital social en las sociedades de capital para explicar la clasificación doctrinal que distingue entre las reducciones de capital reales o efectivas (que ocasionan una disminución del patrimonio vinculado) y las reducciones formales o nominales (que no comportan liberación de fondos vinculados).
Para las reducciones efectivas, precisamente por la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores, el sistema legal arbitrado por el legislador en las sociedades de responsabilidad limitada impone la responsabilidad personal y solidaria de los socios reembolsatarios por las deudas sociales anteriores a la reducción, por el “importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social” y por el plazo de cinco años (artículo 331 LSC). De este modo, si el valor entregado al socio por las participaciones sociales amortizadas resulta inferior a su valor nominal, se daría la situación de que su responsabilidad frente a los acreedores de la sociedad se vería también limitada a lo efectivamente recibido, generando así una situación de desprotección para los acreedores.
Por ello, el Centro Directivo considera que, para que pueda inscribirse la reducción de capital así concebida, será preciso que la diferencia aludida se acoja a cualquiera de los sistemas legalmente previstos, puesto que la responsabilidad solidaria de la socia única solamente alcanza a la cantidad percibida por ella en concepto de restitución de la aportación, desprotegiendo así el derecho de los acreedores tutelado por el artículo 331 LSC.