La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2023 (publicada en el BOE de 28 de septiembre de 2023) analiza si al depósito de cuentas anuales de una agrupación de interés económico le es aplicable el artículo 41.2 del Código de Comercio, y, por la remisión que este efectúa, la disciplina del depósito contable de las sociedades mercantiles, modificada por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre (en particular, en lo relativo a la presentación del estado de información no financiera y a su verificación).
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, presentadas a depósito las cuentas anuales de una agrupación de interés económico, son objeto de calificación negativa por dos motivos: (i) no constar en las cuentas presentadas el estado de información no financiera; y (ii) no aportar un ejemplar de la verificación del estado de información no financiera (artículos 49 del Código de Comercio; 262 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital; y 366 del Reglamento del Registro Mercantil).
Para resolver el recurso, el Centro Directivo parte del carácter societario de estas entidades de naturaleza mercantil (cfr. la STS, núm. 162, de 8 de febrero de 2007 y la RDGRN de 1 de julio de 2014), configuradas como una variedad de sociedades colectivas, que se rigen por su normativa especial y, supletoriamente, por la disciplina de aquellas en lo que sea compatible (artículo 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico), teniendo en cuenta que las agrupaciones de interés económico carecen de ánimo de lucro y de un fondo común integrado por las aportaciones de sus miembros.
La DGSJFP considera que las sociedades colectivas y, entre ellas, el tipo especial de las agrupaciones de interés económico, quedan obligadas al depósito de las cuentas anules, en los términos establecidos en el artículo 41.2 del Código de Comercio; a la elaboración del informe de gestión, cuando reúnan los requisitos del artículo 262.3 de la Ley de Sociedades de Capital, y del estado de información no financiera, cuando reúnan los requisitos del artículo 262.5 de la misma norma; y finalmente, a su verificación en los términos del artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital.
Además, sostiene que las especialidades propias de las agrupaciones de interés económico no enervan su sujeción a las normas generales de las sociedades colectivas y, muy particularmente, a las contenidas en el artículo 41.2 del Código de Comercio.