La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 2024 (publicada en el BOE núm. 48, de 23 de febrero de 2024) analiza los requisitos que ha de reunir la práctica de la inscripción de un acuerdo social que pretende dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación.
En concreto, el 16 de mayo de 2023 una sociedad anónima adoptó, por mayoría, el acuerdo de dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, adoptado a su vez el día 30 de noviembre de 2020.
Empieza advirtiendo el Centro Directivo que existe una fundamentada doctrina sobre la eficacia y los requisitos de los acuerdos adoptados en junta general para dejar sin efecto otro u otros anteriores, tanto en el ámbito de los expedientes de designación de experto por el registrador mercantil -en casos de ejercicio del derecho de separación- como en sede de expedientes de recurso contra las calificaciones de los registradores.
En el caso de los primeros y con relación al supuesto contemplado en el art. 348 bis LSC, la Dirección General ha afirmado que es indudable que una sociedad puede rectificar, desistir, arrepentirse o renunciar a un acuerdo que previamente haya adoptado, pero siempre con pleno respeto a las normas del ordenamiento jurídico y con efectos “ex nunc”, pues no puede pretenderse la desaparición sin más de aquellos ya producidos. En consecuencia, si un socio ha ejercitado, al amparo de la situación creada por el primer acuerdo (de no reparto de beneficios) su derecho de separación, dicha situación jurídica no queda enervada por el hecho de que, con posterioridad, la junta general modifique su parecer acordando el reparto de dividendos (a salvo del supuesto especial de la STS, Sala 1ª, núm. 38/2022, de 25 de enero).
En sede de recursos contra la calificación de los registradores, el acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio y eficacia de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico (así, la RDGRN de 17 de abril de 2017).
Como resulta de las consideraciones anteriores, la adopción de un acuerdo adoptado por la junta general para dejar sin efecto otro previo e inscrito de transformación social tiene importantes consecuencias tanto desde el punto de vista material como formal. En el primer sentido, porque la sociedad que lo adopta no puede pretender actuar como si el acuerdo previo de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada no hubiera existido, por lo que los efectos producidos en la esfera jurídica de socios y terceros quedan inalterados. En el segundo, porque la adopción del acuerdo debe reunir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para producir los efectos propios de la transformación social en un tipo social distinto y, a su vez, debe ir acompañado de las medidas de garantía previstas en la ley tanto para socios (derecho de información y derecho de separación, en su caso) como para acreedores (derecho de oposición).
En el supuesto que provoca la Resolución que reseñamos, la sociedad insiste en que no ha existido un acuerdo de transformación sino un acuerdo de revocación de un acuerdo de transformación, buscando que las consecuencias jurídicas que derivan del acuerdo que se pretende dejar sin efecto no le alcancen. Pero, como reitera la Dirección General, ni es posible zafarse de los efectos jurídicos ya producidos en la esfera de socios y acreedores ni lo es respecto del conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento para que se produzca el efecto jurídico de que la sociedad vuelva a su forma original.
Por todo ello, se confirma la nota de calificación, dado que el título presentado carece de los requisitos que para su inscripción se derivan de los artículos 18 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 221 del Reglamento del Registro Mercantil, de aplicación al supuesto resuelto, habida cuenta de la fecha de adopción del acuerdo (disposición transitoria primera y disposición adicional novena del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio).