La Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 89, de 11 de abril), versa sobre los requisitos de la notificación previa necesaria para la práctica de la inscripción del cese de un administrador de una sociedad limitada, con la particularidad de que este tiene su domicilio fuera de España, concretamente en Versalles (Francia).
En este sentido, presentada a inscripción una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, aquella fue objeto de calificación negativa porque, habiendo resultado infructuosa la notificación al administrador cesado por el sistema de carta certificada con aviso de recibo, dicha notificación debió reintentarse conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del Reglamento Notarial y, en su caso, por la normativa aplicable a la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales fuera de España.
Para el Centro Directivo, de los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe concluirse que, en casos como el descrito, sería necesaria una doble actuación notarial que diera cobertura, al menos, a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, pues, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. De este modo, si se ha realizado únicamente el intento de notificación presencial prevista en el citado artículo 202 del Reglamento Notarial, pero no el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo, o viceversa, existiría un obstáculo a la inscripción.
Precisa la Dirección General que la normativa notarial se limita a regular las notificaciones nacionales o internas. Por ello, en cuanto a la notificación de documentos a personas con dirección en otro Estado, en el ámbito civil y mercantil, que constituye cooperación jurídica internacional, habrá de aplicarse la normativa específica. Teniendo en cuenta que en el presente caso la notificación fehaciente debe practicarse en Francia, es aplicable el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, que exige la previa comunicación a la Comisión Europea por los Estados miembros de sus organismos transmisores y receptores, que serán los únicos autorizados para la transmisión y recepción de notificación y traslados de documentos. Según dicha designación, sólo los Letrados de la Administración de Justicia de cada tribunal podrán trasladar documentos extrajudiciales, aun sin litigio, y por vía judicial.
En consecuencia, la notificación notarial deberá ser trasladada a través del organismo transmisor designado por el Reino de España, es decir, a través del Letrado de la Administración de Justicia que corresponda al tribunal del domicilio del notario autorizante.
Por consiguiente, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.