La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1208/2025, de 3 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3863), analiza si se dan los presupuestos legales para rescindir un contrato de préstamo societario cuyo reintegro se produjo seis meses antes de la declaración de concurso de la sociedad mercantil prestataria y apenas cuarenta y cinco días antes de la comunicación del entonces art. 5 bis de la Ley Concursal (actualmente, art. 585 del Texto Refundido de la Ley Concursal –TRLC-), dándose la circunstancia particular de que el prestamista era uno de los administradores y consejero delegado de la sociedad.
Con tales antecedentes, uno de los acreedores de la concursada, previo requerimiento a la administración concursal, ejercitó una demanda de incidente concursal en la que interesó la rescisión concursal del pago de 37.000 euros, por ser perjudicial para la masa activa del concurso, por infracción del entonces vigente art. 71.2 de la Ley Concursal (actualmente, el art. 227 TRLC).
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, declarando que no cabía aplicar la norma que se decía infringida, pues el pago no era un acto de disposición a título gratuito, sino que respondía a una causa onerosa, la devolución de un préstamo. Además, se trataba de una deuda vencida, líquida y exigible, sin que en el momento del reintegro la sociedad concursada se encontrara en situación de insolvencia actual ni inminente, por lo que no existió el pretendido perjuicio para la masa activa.
La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por la parte actora y la Audiencia Provincial estimó el recurso, apreciando la rescisión concursal, y subrayando: (i) que el reintegro del préstamo se realizó en un momento lindante con la situación de insolvencia; (ii) que tal circunstancia supuso un trato de favor para con el administrador prestamista en detrimento del resto de acreedores de la masa pasiva, pues un crédito que hubiera merecido la calificación de subordinado en el concurso fue abonado cuando se vislumbraba un escenario de imposibilidad de afrontar el resto de pagos; y (iii) que en el momento del abono el administrador prestamista ya conocía el orden del día del consejo de administración en el que se censuró su actuación como consejero delegado y se le cesó como presidente del consejo de administración.
Frente a la sentencia de apelación el administrador prestamista formuló un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos (todos ellos desestimados) y un recurso de casación, sobre la base de un único motivo, la infracción del art. 71 de la derogada Ley Concursal, así como de la jurisprudencia relativa al mismo y a los conceptos de perjuicio patrimonial y justificación, condiciones normales y circunstancias excepcionales, y proximidad del acto a rescindir a la insolvencia o a la declaración de concurso.
En primer lugar, el Tribunal Supremo señala que nos hallamos ante un pago de una obligación debida, vencida y exigible y analiza la doctrina jurisprudencial vertida en las SSTS, 1ª, núm. 629/2012, de 26 de octubre y núm. 487/2013, de 10 de julio, subrayando que el supuesto guarda una sustancial identidad de razón con el resuelto por esta última resolución, por lo que considera correctamente apreciada la rescisión del pago por los siguientes motivos: (i) el prestamista era administrador y socio minoritario y, por su posición, podía controlar el destino de ese dinero; (ii) el pago lo ordenó el administrador prestamista el día anterior a que fuera destituido como consejero delegado y, con ello, perdiera la capacidad de poder ordenar dicho pago a su favor; (iii) el pago se hizo en una situación de proximidad a la insolvencia de la sociedad prestataria; y (iv) si no se hubiere pagado en ese momento, el crédito hubiera tenido un tratamiento en el concurso de crédito subordinado.
En segundo término, el Alto Tribunal aclara que para la rescisión no es indispensable que en el momento de realizarse el pago la sociedad prestataria se encontrara ya en situación de insolvencia, pues bastó con que se hiciera efectivo pocos días antes de que aquella realizara la comunicación del art. 5 bis de la derogada Ley Concursal, lo que presuponía, cuando menos, una situación de insolvencia inminente.
En consecuencia, se desestimaron el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el administrador prestamista.



