La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12 de julio de 2019 (núm. 366/2019), se pronuncia, de una parte, sobre la necesidad de que la Junta General acuerde la distribución de dividendos como presupuesto previo para que los titulares de acciones sin voto puedan cobrar su dividendo preferente; y, de otra, sobre la interpretación que haya de darse a una cláusula estatutaria que restringe el carácter retribuido del cargo de administrador a aquellos miembros del consejo de administración que tengan la consideración de “profesionales e independientes”.
En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal considera que el derecho de los titulares de acciones sin voto de cobrar el dividendo preferente no está supeditado a la adopción, por parte de la Junta General, de un acuerdo previo sobre la aplicación del resultado, sino a la mera existencia de un determinado resultado económico en el ejercicio social. Con la existencia del resultado, nace el derecho a cobrar el dividendo preferente.
Por tanto, el derecho al dividendo de los accionistas titulares de acciones sin voto tendría dos vertientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Sociedades de Capital: (i) el dividendo mínimo anual, obligatorio para la sociedad y no sometido a la necesidad de acuerdo previo por parte de la Junta General; y (ii) el dividendo ordinario, cuyo trato se equipara al pago del dividendo previsto para las demás clases de acciones o participaciones sociales.
Respecto a la segunda cuestión, la Audiencia Provincial sostiene que la determinación por parte de la Junta General de qué consejeros reúnen la cualidad de “profesionales e independientes” constituye un presupuesto previo cuyo conocimiento no puede escapar de su ámbito competencial, ni ser asumido por el Consejo de Administración. Es decir, la función atribuida en este caso a la Junta General no se limita a determinar o fijar la cantidad máxima que tienen derecho a percibir los administradores, pudiendo el Consejo de Administración distribuir la retribución libremente entre sus miembros posteriormente, sino a fijarla en función del número de miembros que reúnen el requisito cualitativo exigido por los estatutos sociales.
En este sentido, considera que la exigencia de previsión estatuaria de esa circunstancia cualitativa que deben reunir los consejeros para poder entender que su cargo es retribuido, responde a la finalidad de otorgar mayor control y transparencia por parte de la Junta a la fijación de la remuneración de los administradores. En el caso que trata la sentencia, esa finalidad quedaría frustrada si la Junta General no hubiera tenido previo conocimiento de la existencia de consejeros independientes y, por tanto, la Audiencia Provincial entiende que el acuerdo de la Junta ha de recoger, de forma directa o indirecta, el número o identificación de los consejeros independientes que vayan a ser retribuidos en el periodo correspondiente.