La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 972/2026, de 22 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2795), es interesante porque, en relación con una acción de responsabilidad por deudas contra los administradores de una sociedad mercantil (ex art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-), analiza el momento relevante para decidir si la obligación de dicha sociedad, nacida tras el pago realizado por una compañía aseguradora condenada solidariamente con aquella en un procedimiento anterior, era posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución (por pérdidas cualificadas).
En un procedimiento promovido por una comunidad de propietarios por defectos constructivos fueron condenados solidariamente varios agentes de la edificación. La aseguradora del arquitecto condenado pagó también la parte de la indemnización de la promotora-constructora (sociedad limitada) y, tras reclamarle infructuosamente el correspondiente reintegro, la demandó junto con sus administradores. En concreto, acumuló: (i) una acción de reclamación de cantidad contra la referida sociedad mercantil (art. 1145 del Código Civil -CC-); (ii) una acción de responsabilidad individual contra sus administradores (art. 241 LSC); y (iii) una acción de responsabilidad por deudas contra tales administradores (art. 367 LSC).
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a la promotora-constructora y a sus administradores. En lo que aquí interesa, el Juzgado consideró que la causa de disolución de la sociedad codemandada era anterior al nacimiento de la deuda social que se reclamaba (la parte de la indemnización pagada por la actora), puesto que dicha sociedad no había depositado las cuentas anuales posteriores al ejercicio 2005 (el pago de la indemnización se realizó en julio de 2015) y sus administradores codemandados no habían acreditado que la deuda reclamada fuera de fecha anterior al acaecimiento de la causa de disolución, operando, por tanto, la presunción del art. 367 LSC.
La Audiencia Provincial, confirmando dicha sentencia, desestimó el recurso de apelación interpuesto por uno de los administradores.
Contra esta última resolución la apelante interpuso un recurso de casación basado en un único motivo: infracción del art. 1145 CC en relación con el art. 367 LSC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el momento relevante para decidir sobre si la obligación social es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución (citando las SSTS, 1ª, núm. 246/2015, de 14 de mayo; y núm. 144/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Supremo empezó recordando que la acción de repetición ejercitada por la aseguradora se regía por el art. 1145 CC y no por el art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, puesto que traía causa de una obra anterior a la entrada en vigor de dicha norma. Y el art. 1145 CC, según la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala 1ª (así, entre muchas, las SSTS, 1ª, núm. 619/2012, de 29 de octubre; núm. 509/2018, de 20 de septiembre; y núm. 709/2025, de 9 de mayo), regula un derecho de regreso del solvens configurado como un derecho de crédito ex novo, es decir, que se trata de un derecho nuevo y diferente del resuelto en el primer pleito, al que no se ha renunciado, y que surge precisamente de haber abonado lo que se debía, que es, en definitiva, lo que permite el ejercicio de la acción de regreso en reclamación de dicho importe.
Apoyándose en estas consideraciones, el Alto Tribunal concluyó que este nuevo crédito de la aseguradora demandante era posterior al acaecimiento de la causa de disolución (en el caso, las pérdidas cualificadas de la promotora-constructora), pues, incluso, la recurrente en casación sostuvo que dicha causa se produjo en abril de 2008, por lo que dicha obligación social quedaba comprendida en el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores del art. 367 LSC.
En consecuencia, procedía desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.



