La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2021 (núm. 652/2021), aporta un método a tener en cuenta en supuestos de dificultad probatoria para determinar cuándo una sociedad de responsabilidad limitada entra en causa de disolución por desbalance patrimonial.
Además, reitera los criterios generales a tener en cuenta para establecer la responsabilidad del órgano de administración por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ex artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
El Alto Tribunal entiende que, en supuestos de dificultad probatoria, como el que es objeto de estudio, en el que la sociedad no depositaba cuentas anuales desde 2014, la prueba de la existencia del déficit patrimonial puede verse favorecida por la concurrencia de hechos periféricos, entre los que se encuentra la omisión del depósito de las cuentas anuales. En este sentido, se sostiene que la falta de presentación de las cuentas anuales debe provocar, al menos, una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que corresponde a la sociedad demandada la necesidad de acreditar la ausencia de la concurrencia de la situación de desbalance.
Por tanto, a través de la combinación de este dato, con otros de mayor determinación, como, por ejemplo, en el presente caso, la existencia de unos cuantiosos fondos propios negativos en las últimas cuentas anuales publicadas, puede servir para llegar a la conclusión de que la sociedad se encuentra en causa de disolución en los términos del artículo 363.1. e) LSC, es decir, por la existencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumentara o se redujera en la medida suficiente.
Respecto a la responsabilidad solidaria de los administradores en los términos expresados en el artículo 367 LSC, parte el Tribunal Supremo de la configuración del deber de diligencia que recae sobre el órgano de administración, afirmando que los administradores tienen “una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad” de manera que la obligación de disolver la sociedad comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer la situación de desequilibrio patrimonial.
Teniendo en cuenta esta doctrina, en una situación como la que se enjuiciaba, en la que los fondos propios negativos septuplicaban el capital social, la situación de desequilibrio patrimonial no podía ser ignorada por el administrador, ni podía considerarse que devino de forma sorpresiva o abrupta, sino que, al contrario, permitía presumir que la causa de disolución era bastante anterior al momento en que nació la deuda, hecho que concuerda con lo estipulado en el apartado segundo del artículo 367 LSC.