Responsabilidad del gestor de fichero de morosos

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de febrero (número 496/2020), analiza la responsabilidad de los gestores de ficheros de morosos, en los supuestos de inclusión de los datos personales de un particular (el actor) por una deuda fijada y comunicada unilateralmente por la compañía telefónica demandada y que aquel no reconoce.

El actor interpuso demanda contra dos entidades mercantiles cuyo objeto social es la llevanza de ficheros de morosos, por intromisión ilegítima de su derecho al honor, solicitando que se le indemnizaran los daños morales y patrimoniales provocados por la indebida inclusión de sus datos en el fichero de morosos, así como que se eliminasen esos datos de dicho fichero.

En primera instancia se condenó únicamente a una de las entidades gestoras, porque el actor se desistió de la acción respecto de la otra mercantil. Consideró el Juzgador que tal gestor era responsable de los daños causados al demandante, porque sus datos personales fueron incluidos en el registro de morosos sin acreditar que se trataba de una deuda cierta y no dudosa.

En segunda instancia se desestimó íntegramente el recurso de apelación, sobre la base de los fundamentos establecidos por el Tribunal Supremo en dos resoluciones, las cuales sostuvieron, de una parte, que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (STS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 2018, número 174/2018). Y, de otra, que la entidad gestora del fichero no debió adoptar una actitud pasiva, pues no es una mera encargada del tratamiento de los datos sino la responsable del fichero y del tratamiento de los datos en él contenidos (STS, Sala de lo Civil, de 21 de mayo de 2014, número 2040/2014).

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial la demandada interpuso recurso de casación, que es desestimado por el Alto Tribunal apoyándose en la sentencia, Sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2018 (número 614/2018), la cual sienta varios criterios rectores en esta materia: en primer lugar, que una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable del fichero ha de satisfacer ese derecho en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (derogada por la Ley 3/2018, de 5 de diciembre); en segundo lugar, que al gestor del fichero no le basta con adoptar una actitud pasiva, negándose a satisfacer el derecho del interesado solo porque el acreedor así se lo manifieste. Por el contrario, debe examinar la solicitud y dar una respuesta fundada, solicitando al acreedor que justifique la confirmación de los datos. Y, por último, que el gestor no es un mero encargado del tratamiento de los datos, sino que es el responsable, de forma que ha de entenderse que no obra con la debida diligencia cuando se limita a dar por buena la confirmación de la deuda comunicada por el acreedor sin contrastar esta información.