La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso, núm. 162/2023, de 26 de junio (ECLI:ES:TSJCL:2023:2731), de la que se han hecho eco recientemente los medios de comunicación, resuelve sobre una reclamación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria, consistente en un diagnóstico erróneo postergando la debida atención a la paciente que, finalmente falleció.
La demanda contra SACYL (Consejería de Salud de Castilla y León), que fue interpuesta por sus familiares, se dirigía contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que solicitaron por la defectuosa asistencia sanitaria y pérdida de oportunidad terapéutica.
Los fundamentos en los que se apoyaban las pretensiones de la parte actora se pueden resumir en dos: mala praxis en la actuación de los médicos que la atendieron y erróneo diagnóstico inicial pues, a pesar de presentar la paciente una anemia ferropénica, no se le realizaron las pruebas necesarias que hubiesen permitido establecer el diagnóstico del cáncer de colon que padecía, no constituyendo esto último un hecho único y puntual, sino el resultado de un cúmulo de negligencias continuadas en el tiempo que motivó el retraso en el diagnóstico correcto.
Inicialmente, los demandantes solicitaron una indemnización ascendente a la suma total de 200.000 €.
Por su parte, la Administración defendía que no se trataría de un error de diagnóstico y que, en caso de que se estimase su responsabilidad, ésta debería quedar limitada a un retraso del diagnóstico correcto.
Como todos sabemos, en orden a la apreciación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, resulta precisa concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que se haya ocasionado una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo;
2º. Que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión;
3º. Que exista una relación de causalidad entre aquel daño y la actividad administrativa; y,
4º. Que la reclamación se formule antes del transcurso de un año desde que se ocasionó el daño.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha resuelto estimando parcialmente el recurso interpuesto por la familia de la fallecida, condenando a SACYL y la Compañía SEGURCAIXA ADELAS, S.A. a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, con la suma de 150.000 € por un diagnóstico tardío de cáncer. Apunta el fallo que ha quedado acreditado que no se utilizaron los medios de diagnóstico adecuados y disponibles que hubieran permitido diagnosticar a tiempo el cáncer colorrectal que sufría la paciente, resultando, por tanto, aplicable la teoría de la pérdida de oportunidad.
La Sentencia plasma que se considera que, en el momento en que debió de realizarse el diagnóstico, el cáncer estaba en etapa de “localizado” teniendo una tasa de supervivencia relativa a 5 años del 90%. Transcurrido el tiempo, poco antes del fallecimiento de la paciente, se encuentra presencia de enfermedad metastásica (estadio IV) que tiene una tasa de posibilidad de supervivencia de solo el 15%. Por tanto, la diferencia entre los dos estadios de la enfermedad y su posibilidad de supervivencia (90%-15%) da como resultado el 75%, por lo que procede valorar en tal porcentaje la pérdida de oportunidad, lo que conlleva que la indemnización solicitada por los recurrentes haya de verse reducida en un 25%.
Podemos delimitar la pérdida de oportunidad en los posibles errores o retrasos de diagnósticoy posibles errores o retrasos en el tratamiento, como consecuencia de los anteriores. La doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad se mueve en distinto plano que la relativa a la infracción de la lex artis, justamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre sobre los resultados de la actuación que no se ha llevado a cabo por los profesionales sanitarios.
El Tribunal Supremo en diversas sentencias viene a referirse a ella en los siguientes términos:
La denominada «pérdida de oportunidad «se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.
Podemos concluir por tanto, que la pérdida de oportunidad se conforma como una figura jurídica alternativa a la infracción de la lex artis, que permite dar una respuesta de carácter indemnizatorio a los casos donde, no habiéndose producido tal infracción, existe un evidente daño antijuridico como consecuencia del mal funcionamiento del servicio sanitario.