¿Resulta lícito reclamar al obligado solidario con una sociedad escindida concursada cuando existe un laudo arbitral previo contra esta?

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2021 (núm. 710/2021), se pronuncia sobre los efectos de la cosa juzgada de un laudo arbitral que condena a una sociedad, que se escinde con anterioridad a su declaración de concurso.

En concreto, la citada resolución pretende dar respuesta a dos cuestiones. En primer lugar, si un laudo arbitral tiene efecto de cosa juzgada negativa sobre el deudor solidario (la sociedad beneficiaria de la escisión) con la entidad que resultó condenada en el procedimiento arbitral. En el caso enjuiciado, el Alto Tribunal rechaza dicho efecto al no cumplirse los requisitos necesarios para ello.

En cuanto al presupuesto subjetivo, se establece que no se da, puesto que la sociedad demandada (beneficiaria de la escisión) no fue parte en aquel proceso arbitral previo. Esto explica, pese a lo que afirma la Audiencia Previa cuando conoció de este asunto, que el acreedor nunca podría ver satisfecha en la ejecución del laudo arbitral su pretensión contra la deudora solidaria, ya que esta no resultó condenada en el proceso arbitral. Esto es, el laudo no servirá como título ejecutivo frente a esta deudora solidaria, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 542.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco se cumple el requisito de identidad de objeto, debido a que la pretensión ejercitada no coincide en ambos litigios. Mientras que en el procedimiento arbitral el fundamento de la acción era la existencia de cierto acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento, en el declarativo ordinario es la existencia de una escisión parcial de la que nacería una responsabilidad solidaria.

En segundo lugar, si, por el hecho de haber sido la sociedad condenada por el laudo arbitral declarada en concurso, resulta obligado el acreedor a satisfacer su deuda en la jurisdicción mercantil, a través del incidente concursal. De nuevo, el pronunciamiento es contrario a dicho planteamiento, argumentando que, exceptuando las salvedades que podrían darse en caso de haber votado a favor de un convenio concursal, ningún precepto impide que puedan ejercitarse acciones contra los obligados solidarios de un concursado (cfr. el artículo 399 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal).

Por último, también es alegado por parte de la obligada solidaria (la beneficiaria de la escisión) que la estimación de la acción del demandante supondría un claro enriquecimiento injusto a favor de la misma. Dicho enriquecimiento resulta rechazado por el Tribunal Supremo, estableciendo que el demandante puede pretender cobrar su deuda de la sociedad concursada en el concurso de acreedores y de la obligada solidaria en el juicio declarativo ordinario, si bien no podrá cobrar por duplicado, puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supondrá que lo que cobre de una no podrá recibirlo de la otra.