Sobre la improcedencia de la inscripción de los acuerdos negativos

Sobre la improcedencia de la inscripción de los acuerdos negativos

La Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 282, de 22 de noviembre), rechaza la inscripción registral de los acuerdos negativos en el ámbito de las sociedades de capital.

En relación con la cuestión examinada ha de partirse de que, bajo el equívoco, pero expresivo nombre de acuerdo negativo, se hace referencia a aquellas propuestas de acuerdos que, habiendo sido sometidas a votación en la junta general, no han conseguido, por una u otra razón, la mayoría legal o estatutariamente establecida, según la naturaleza de la propuesta, para su aprobación. Esto es, los acuerdos negativos son propuestas frustradas de acuerdos, por cuanto que, aunque sometidas a votación, no han obtenido la mayoría exigida.

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar que motivó la calificación negativa en el concreto supuesto analizado se resumía en esta afirmación contenida en la nota: dada la situación de empate, en el desarrollo de la junta general no fue posible la adopción de ningún acuerdo (en el caso particular, la designación de nuevos administradores al haber caducado el cargo de los administradores solidarios, por el transcurso del plazo de vigencia), al no contemplar la Ley (artículo 198 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), mecanismos que permitan resolver los empates que eventualmente se puedan producir en el seno del desarrollo de la junta.

Dicho lo cual y de cara a una posible inscripción en el Registro Mercantil, la Dirección General rechazó que pudiera aceptarse la postura del recurrente en orden a la distinción entre acuerdos propiamente dichos y acuerdo o acuerdos «no adoptados» (que se dijo amparada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 436/2014, de 18 de diciembre, rollo número 548/2014). Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 acepta la existencia de la categoría del «acuerdo social negativo», susceptible de impugnación –pero en sede judicial–; máxime si despliega efectos, o consecuencias jurídicas desfavorables, para la sociedad de que se trate.

Sin embargo, el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil prevé la inscripción en la hoja abierta a cada sociedad (apartado cuarto), del «nombramiento y cese de administradores». Es decir, del acuerdo por el que se nombran o se cesan; mas no el acuerdo negativo, o lo que es lo mismo, el desacuerdo. Y sin olvidar tampoco algo esencial al caso: la inscripción de sujetos y de actos en el Registro Mercantil está sometida al principio de tipicidad, pues existe un numerus clausus de sujetos y de actos inscribibles. Solamente son inscribibles en el Registro Mercantil aquellos sujetos y aquellos actos determinados por la Ley (artículo 16.1 del Código de Comercio); y el vigente Reglamento del Registro Mercantil precisa este marco legal, al señalar en su artículo 2 y bajo el epígrafe «Objeto del Registro Mercantil»: «El Registro Mercantil tiene por objeto: a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento (…)».

En conclusión, no pueden causar asientos en el Registro Mercantil aquellas situaciones en las que la asamblea, o junta general, no pueda llegar a acuerdos al no haberse podido adoptar; o lo que es lo mismo, no cabe que el Registro Mercantil publique esas situaciones de desacuerdo. La posible solución a esas situaciones, o la eventual depuración de responsabilidades por posibles perjuicios causados a la sociedad derivados de aquellas, son cuestiones ajenas al Registro Mercantil, quedando reservadas al orden jurisdiccional.

Por consiguiente, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.