Sobre la prescripción de las acciones contempladas en la Ley de Ordenación de la Edificación y la relevancia de la distinción entre daños permanentes y continuados

Sobre la prescripción de las acciones contempladas en la Ley de Ordenación de la Edificación y la relevancia de la distinción entre daños permanentes y continuados

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1264/2024, de 7 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:4855), aborda una serie de cuestiones que atañen a la prescripción de las acciones por vicios constructivos derivadas de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

En el supuesto enjuiciado una comunidad de propietarios interpuso una primera demanda contra la promotora de una determinada edificación por defectos constructivos. La promotora demandada provocó la intervención procesal de la constructora, el director del proyecto de ejecución y los tres directores de la ejecución. En primera instancia fueron condenados todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte dicho pronunciamiento y condenó solo a la promotora, al entender que el resto de los implicados intervinieron como terceros y no como codemandados[1].

Posteriormente, dicha comunidad de propietarios promovió un segundo procedimiento, dirigido contra la promotora, la constructora y los cuatro técnicos referidos anteriormente, solicitando que todos ellos fueran condenados en los mismos términos que la promotora en el primero de los procedimientos, así como al pago de una determinada indemnización por reparaciones urgentes posteriores. La sentencia de primera instancia condenó a la promotora y a la constructora, considerando prescrita la acción respecto al resto de codemandados. El recurso de apelación de la comunidad de propietarios fue desestimado, al considerar que, al tratarse de daños permanentes (y no de daños continuados), la acción estaba prescrita respecto a los cuatro técnicos.

Contra esta última resolución la comunidad de propietarios interpuso recurso de casación fundado en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1.964, 1.969 y 1.973 del Código Civil (en adelante, C.C.) y de la jurisprudencia que interpreta restrictivamente la prescripción de las acciones en caso de daños continuados.

En relación con este motivo el Tribunal Supremo recordando la doctrina jurisprudencial expuesta en resoluciones anteriores (así, las SSTS, Sala 1ª, núm. 28/2014, de 29 de enero; núm. 544/2015, de 20 de octubre -del Pleno-; núm. 589/2015, de 14 de diciembre; y núm. 391/2022, de 10 de mayo) sobre la distinción entre daños continuados y daños permanentes, concluye que los daños que presenta el edificio de la actora son permanentes, con consecuencias agravada con el paso del tiempo, por lo que no pueden ser considerados como daños continuados. Por ello, sostiene que, cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años ex art. 18 LOE.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1.137, 1.969, 1.973 y 1,974 C.C., sobre la interrupción de la prescripción de las acciones contra obligados solidarios. Nuevamente, el Alto Tribunal recordando la doctrina jurisprudencial anterior, en este caso la contenida en la STS, Sala 1ª, núm. 765/2015, de 20 de mayo, señala que, tratándose de un caso se solidaridad impropia (determinada por la sentencia judicial que la declara), la reclamación al promotor no interrumpe, por ella sola, el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes. Y, citando la STS, Sala 1ª, núm. 418/2018, de 3 de julio, matiza que la afirmación anterior tiene una excepción cuando “por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción”. No obstante, tal conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo frente al que sí quedó interrumpida la prescripción en ningún caso puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos, pues, en tal caso, decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal sobre la interrupción de la prescripción en tales supuestos.

En razón de lo anterior, la Sala concluye que el primero de los procedimientos judiciales, en el que los recurridos fueron llamados como intervinientes por la promotora demandada, no puede tener el efecto interruptivo de la prescripción que pretende la comunidad de propietarios recurrente, puesto que en dicho procedimiento esta no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso resultaron absueltos por la Audiencia Provincial. Consiguientemente, mal puede haber interrupción de la prescripción si, cuando tuvo oportunidad para ello, no se formalizó la pertinente reclamación.

Por todo ello, ambos motivos de casación fueron desestimados.


[1] Sobre los requisitos para que los terceros intervinientes (otros agentes de la edificación) sean considerados codemandados en términos análogos a la promotora inmobiliaria, cfr. una entrada anterior, publicada el 21 de noviembre de 2024 y titulada: “Sobre el distinto plazo de prescripción de las acciones contempladas en la Ley de Ordenación de la Edificación y las nacidas de las propias relaciones contractuales formalizadas entre los agentes de la edificación”.