Sobre la relevancia de ciertos requisitos de la convocatoria de la junta general

Sobre la relevancia de ciertos requisitos de la convocatoria de la junta general

La Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 93, de 16 de abril), versa sobre los posibles defectos de la convocatoria de una junta general de una sociedad de responsabilidad limitada.

En este sentido, presentada a inscripción una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, aquella fue objeto de calificación negativa por tres motivos: (i) que la convocatoria fue remitida por el Colegio de Abogados de Palma y no por el administrador o por la propia sociedad; (ii) que la convocatoria no especificaba la causa legal de disolución por la que se convocaba a los socios; y (iii) que la junta general no se limitaba a aprobar la disolución de la sociedad sino que adoptaba también los acuerdos propios de la liquidación, sin estar prevista esta posibilidad en el orden del día incluido en la convocatoria.

El primero de los defectos, que la convocatoria fue remitida por el Colegio de Abogados de Palma y no por el administrador o por la propia sociedad, fue desestimado, pues de la documentación protocolizada en la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales resultaba que la convocatoria fue enviada por el abogado del socio administrador convocante y dirigida al otro socio, de forma que el hecho de que el envío hubiera sido gestionado por un tercero (el Colegio de Abogados) no alteraba la realidad de que había sido el administrador solidario de la sociedad el que había realizado y remitido la convocatoria de la junta general.

Los otros dos defectos, esto es, que la convocatoria no especificaba la causa legal de disolución por la que se convocaba a los socios y que la junta general no se limitaba a aprobar la disolución de la sociedad, sino que adoptaba también los acuerdos propios de la liquidación, sin estar prevista esta posibilidad en el orden del día incluido en la convocatoria, son abordados conjuntamente por el Centro Directivo al estar estrechamente relacionados.

Señala la resolución que la exigencia de que la convocatoria de junta general incluya el orden del día cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. Y, cuando tal exigencia se refuerza con ocasión de la adopción de acuerdos de modificación de los estatutos sociales (artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital), la finalidad es que los socios ausentes puedan controlar la legalidad de los acuerdos que se adopten e impugnar aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas. En particular, el derecho de información de los socios reforzado en estos casos permite considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificación.

No obstante, la Dirección General recuerda que, cuando como consecuencia del acuerdo a adoptar pueda verse comprometida la posición jurídica del socio, se requiere una mayor precisión en la convocatoria, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (SSTS de 25 de marzo de 1988, 14 de junio de 1994, 29 de diciembre de 1999 y 24 de enero de 2008) y la doctrina administrativa (RRDGRN de 10 de octubre de 1995, 18 de mayo de 2001, 2 de junio de 2003, 10 de octubre de 2012 y 24 de enero de 2018). En esencia, la resolución insiste en la necesidad de analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio, subrayando, como ya ha hecho en muchas resoluciones anteriores, que es preciso distinguir aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros no procede la sanción de nulidad (razonamiento confirmado por la modificación de la Ley de Sociedades de Capital llevado a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre).

Aplicando los razonamientos anteriores al supuesto de hecho de la resolución que reseñamos, resulta, con claridad, según el Centro Directivo, que no procedía la consideración de que la convocatoria hubiera sido realizada con vicio de nulidad por no especificar cuál era la causa legal concreta que justificaba el llamamiento a los socios para que se pronunciasen sobre ella, pues no existía indeterminación sobre el asunto a que fueron llamados los socios a pronunciarse como no existía indeterminación sobre la inexistencia de afectación de los derechos individuales, ya que el acuerdo de disolución no afectaba a dicha condición.

Por otra parte, limitado el orden del día de la convocatoria a la propuesta de adopción de acuerdo de disolución por concurrir causa legal, la junta general no puede abordar otras cuestiones ajenas al mismo. Para que aquella pudiera pronunciarse sobre las operaciones de liquidación y sobre las cuestiones relacionadas con ellas (artículo 390.1 LSC) era necesario que así lo previera el orden del día de la junta convocada.

Por consiguiente, la Dirección General acordó desestimar parcialmente el recurso y confirmar parcialmente la nota de calificación de la registradora.