La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1878/2025, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:5737), contiene un conjunto de interesantes consideraciones sobre la transmisión de una rama de actividad a favor de una sociedad mercantil y su diferenciación con la modificación estructural consistente en la segregación.
En la demanda que inició el procedimiento la mercantil actora ejercitó una pluralidad de acciones.
En primer lugar, pidió la nulidad del contrato de transmisión de rama de actividad celebrado entre dos sociedades mercantiles por supuesto incumplimiento de la normativa en materia de modificaciones estructurales, al entender que el negocio pactado era una segregación que, al no cumplir las exigencias legales, no respetó las garantías de los acreedores, con el efecto consiguiente de la restitución de prestaciones.
De forma subsidiaria, pidió la nulidad de ese negocio por simulación y que se declarara la validez de la segregación de rama de actividad, con el efecto consiguiente de que ambas sociedades participantes en la operación fueran declaradas responsables del pago a la demandante de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda que tuvo que satisfacer como fiadora, y que se les condenara de forma solidaria a pagar la suma de 4.084.815,79 euros.
También con carácter subsidiario, la demandante pidió la rescisión del referido contrato de transmisión de rama de actividad por simulación absoluta y por fraude de acreedores, con la condena a ambas sociedades demandadas a restituirse recíprocamente la rama de actividad transmitida, con sus frutos, y el precio, con sus intereses.
Con carácter principal, y de forma acumulada a las anteriores acciones, la demandante ejercitó una acción de enriquecimiento injusto frente a la sociedad a la que se transmitió la rama de actividad, a fin de obtener el pago de la suma de 4.084.815,79 euros.
Y, con carácter subsidiario, en fin, para el caso en que no prosperara ninguna de las acciones de condena anteriores, la actora ejercitó una acción de reembolso frente a la sociedad transmitente de la rama de actividad, para que se le condenara a pagarle el importe de la cantidad que la primera había tenido que abonar como fiadora (4.084.815,79 euros).
La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Por su parte, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de seis motivos, de los que solo fueron admitidos tres. Todos estos motivos fueron finalmente desestimados, con la consiguiente desestimación del recurso de casación.
Centrada la presente reseña en la presunta infracción de la normativa sobre las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ha de señalarse que la recurrente fundó su argumentación en la presuposición de que la transmisión de una rama de actividad mediante una compraventa, a cambio de un precio que incluía en parte acciones de la sociedad adquirente, constituyó una infracción de las normas reguladoras de las modificaciones estructurales (en concreto, las correspondientes a la segregación, que es un tipo de escisión parcial). En este sentido, la recurrente sostuvo que la transmisión debió haberse realizado como una segregación con todas las garantías legalmente previstas para los socios y acreedores.
Según el Tribunal Supremo, es en el contexto de los efectos de las modificaciones estructurales traslativas y de los mecanismos de protección de los acreedores, donde la ley prescribe el carácter imperativo de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en este caso la segregación (v. art. 73 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, aplicable al caso ratione temporis; en la actualidad, v. art. 61 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio).
Para su validez, como tal escisión (en nuestro caso, segregación), la operación debe realizarse conforme a las reglas legalmente prescritas. De tal forma que, si se pretende una transmisión universal de todo o parte del patrimonio de una sociedad, mediante una modificación estructural traslativa, necesariamente dicha operación deberá ajustarse a las normas legales. Pero lo anterior no significa, como subraya el Alto Tribunal, que cualquier otra transmisión patrimonial (por ejemplo, la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio) deba necesariamente articularse como una escisión.
Así, en un caso como el enjuiciado, en el que se transmitió una rama de actividad (en concreto, la explotación de una determinada licencia para el uso del dominio público radioeléctrico) por un precio que se satisfizo parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabía apreciar la nulidad fundada, como se pretendía por la demandante, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma que, como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basados esencialmente en el fraude: en particular, la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa.
Cuestión distinta es que cualquiera de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores de la sociedad transmitente, debió hacerse valer dentro del propio concurso como una acción de reintegración (art. 71.6 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aplicable al caso ratione temporis [“LC”]; en la actualidad, v. art. 238 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo [“TRLC”]),con sujeción a las reglas de legitimación y procedimiento previstas en el art. 72 LC (v. en la actualidad arts. 231 a 234 TRLC), de manera que la legitimación activa le correspondía a la administración concursal y solo de forma subsidiaria a los acreedores, siendo así que de esto último no quedó constancia en los autos.



