Un juzgado de primera instancia de Sevilla desestima la acción de reembolso ejercitada por la junta de Andalucía por un valor de 90 millones de euros

Un juzgado de primera instancia de Sevilla desestima la acción de reembolso ejercitada por la junta de Andalucía por un valor de 90 millones de euros

La Sentencia 1021/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla, de 28 de julio de 2023 desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía contra BOLIDEN APIRSA, S.L., BOLIDEN AB y BOLIDEN BV (GRUPO BOLIDEN) en la que reclamaba a dichas entidades el reembolso de los gastos y costes asumidos por la actora con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de decantación de residuos de las minas de Aznalcóllar, de cuya explotación es titular BOLIDEN APIRSA, S.L. (filial del GRUPO BOLIDEN).

Los hechos sucedieron el día 25 de abril de 1998, cuando se produjo la rotura del muro de contención de la balsa de almacenamiento de residuos mineros de las minas de Aznalcóllar, lo que provocó su fractura. La mencionada balsa se ubicaba próxima a la zona de protección o preparque del Parque Nacional de Doñana, por lo que la rotura del muro produjo el vertido de aguas y lodos con un alto potencial contaminante al río Agrio, del que pasó al río Guadiamar, situado dentro de la zona de preparque, produciéndose el desbordamiento de ambos ríos, afectando a una superficie de 4.634 ha.

Los daños producidos por el accidente resultaron de gran calado, es por ello que la Junta de Andalucía procedió a intervenir rápidamente, abordando el conflicto y llevando a cabo las labores de retirada de lodos, limpieza y depuración de las zonas afectadas. En estas labores también colaboró BOLIDEN, con el objetivo de paliar los efectos del accidente.

Transcurridos más de 4 años desde entonces, la Junta de Andalucía demandó a la entidad que ostentaba los derechos de explotación de la mina, ejerciendo frente a ella una acción de reembolso o reintegro de los gastos asumidos por la Administración de la Junta de Andalucía, con carácter subsidiario al obligado principal, ascendiendo la suma total a casi 90 millones de euros. La decisión judicial no se ha conocido, sin embargo, hasta ahora, ya que el proceso fue interrumpido en numerosas ocasiones desde el año 2002.

La Junta de Andalucía basa su demanda en numerosos preceptos legales. En lo que se refiere a la legislación nacional, la Administración motiva su demanda en la infracción, por parte de la entidad que explota la mina, del artículo 81 de Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. El artículo dicta lo siguiente: ¨Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares (…).¨.

La demanda de la Junta de Andalucía relaciona este precepto con la obligación de la restauración al estado anterior del medioambiente afectado por su actividad por quien sea titular de una explotación minera.

La sentencia interpreta el artículo como la vía por la que ejercitar una acción de daños y perjuicios ocasionados por los trabajos y no un medio por el que, como hace la Junta de Andalucía, se pueda reclamar una obligación de restauración, pues argumenta: ¨ (…) el tenor literal de este precepto no tiene la más mínima referencia a esa obligación de restauración¨, sino más bien, ¨una regla de distribución de la responsabilidad entre el Estado, titular del demanio minero, y el poseedor o titular de los derechos mineros¨. Sin embargo, y como se ha indicado anteriormente, la demanda de la Junta de Andalucía, explícitamente, rechaza que lo que está demandando sea dicha acción, ejercitando una acción de reclamación de los gastos y costes asumidos.

En el momento en que los hechos sucedieron, no existía en España ningún precepto que amparara la acción de restauración en el sentido en que lo hace la demanda de la Junta; pues tampoco el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, invocado en la demanda lo permitía. Pues dice el Juzgado que ¨no parece que pueda sustentar tampoco la acción ejercitada en la demanda, pues dicha normativa no impone al titular de la actividad una obligación de reposición o restauración en el sentido o con el alcance postulado en la demanda.¨.

Se estudia, también, a lo largo de la sentencia, la Ley de Responsabilidad Medioambiental, promulgada en el año 2007, que vino a introducir en la normativa nacional una legislación ambiental que instrumentara ¨nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales¨; se configura, por tanto, la responsabilidad medioambiental como una responsabilidad de carácter objetivo, lo que significa que se asume por el operador, al margen de si ha mediado culpa, dolo o negligencia en su actuación. Asimismo, impone la responsabilidad de manera ilimitada, basándose en el principio de ¨quien contamina paga¨, instaurado por la Directiva 2004/35/CE que se traspone en la legislación española a través de la mencionada ley de 2007, habiendo transcurrido los hechos numerosos años antes.

La demanda se basa en esa ¨responsabilidad objetiva¨, sin embargo, como dice el Juzgado ¨no parece factible sustentar la acción ejercitada en la responsabilidad objetiva¨, ya que, podría tener cabida si lo que la Junta de Andalucía reclamase fuese una acción de daños y perjuicios; pero, como se ha indicado, ejercita es una acción de reembolso de los gastos asumidos, lo cual, de ninguna manera, tiene su fundamento en la responsabilidad proclamada en el artículo 1902 del Código Civil.

La Ley Medioambiental, resultó ser la respuesta nacional a la Directiva 2004/35/CE. La demandante invoca también en el derecho comunitario, el principio ¨quien contamina paga¨. Este principio se instauró entre los postulados de la normativa europea años más tarde de los acontecimientos que aquí se tratan; pero es que, además, añade el Juzgado, que ¨los destinatarios de la Directiva serán los Estados miembros¨, por lo que no es aplicable directamente a los destinatarios.

Vista la sentencia, que desecha todos los argumentos de la Junta de Andalucía, resulta que la acción ejercitada por la Junta no ha resultado ser efectiva, en vista a que, la Administración ha pretendido sustentar una acción relacionada con un accidente acontecido en 1998 sobre la base de preceptos legales promulgados en años posteriores, y que, por tanto, no resultan aplicables directamente o que no sirven de fundamento a la acción que se ejercita -acción de reembolso de gastos asumidos por la demandante en cuanto a los daños sufridos por el accidente de las minas de Aznalcóllar-.

Desde un punto de vista estrictamente legal, resulta complejo que las pretensiones de la Junta de Andalucía finalmente sean admitidas, habida cuenta de que éstas pasan por la pretensión de aplicar legislación comunitaria que no se encontraba vigente en el momento del accidente.

A fecha de hoy, se desconoce si la Junta de Andalucía ha recurrido la meritada Sentencia, pero, desde luego, su firmeza vendría a demostrar la verdadera trascendencia de la normativa medioambiental invocada, inaplicable al caso por motivos puramente temporales.