La Resolución de 11 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 276, de 15 de noviembre), versa, entre otros extremos, sobre la controvertida cuestión de la validez de las cláusulas estatutarias mediante las que se establece la prestación accesoria consistente en el cumplimiento de un pacto parasocial.
En el asunto debatido, el registrador resolvió no practicar la inscripción de una determinada cláusula de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual a todos los socios se les imponía la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que constaba en la escritura pública que se reseñaba y había sido aprobado por unanimidad de todos los socios el mismo día de la celebración de la junta general que acordó la modificación estatutaria en cuestión.
El registrador fundamentó esencialmente su negativa a la inscripción en que se trataba de unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no constaba en el propio artículo estatutario, sino por remisión al contenido del protocolo familiar que figuraba en escritura notarial debidamente identificada, pero no inscrita ni depositada.
Empero, la Dirección General estimó el recurso formulado sobre el referido extremo y revocó la calificación del registrador sobre la base de que en el supuesto controvertido la obligación en que consistía la prestación accesoria estaba perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseñaba, de suerte que su íntegro contenido estaba determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo habían aprobado unánimemente, sino también por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales, quedarían obligados por la prestación accesoria cuyo contenido era estatutariamente determinable –ex artículo 1.273 del Código Civil (en adelante, CC)– en la forma prevista.
Al cabo, se concluyó que la cláusula debatida era inscribible, por no rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad, al no oponerse a las leyes ni contradecir los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada [cfr. artículos 1.255 y 1.258 del CC, 28 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) y 114.2 y 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil].
No podía constituir obstáculo a esta conclusión el hecho de que no se publicase el contenido de la prestación accesoria mediante la forma prevista por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. A lo que debe añadirse que una cuestión análoga fue solventada en el mismo sentido por la Resolución de esta misma Dirección General de 26 de junio de 2018, cuyo criterio fue mantenido.
En fin, se señaló igualmente que el referido criterio ha sido confirmado por el artículo 11.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, según el cual: «Los pactos de socios en las empresas emergentes en forma de sociedad limitada serán inscribibles y gozarán de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la ley. Igualmente, serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios».
Por otro lado, la segunda de las objeciones expresadas en la calificación impugnada se encontraba referida al ejercicio del derecho de adquisición que, a favor de la sociedad y del resto de los socios, se establecía para el caso de que un socio pretendiera transmitir sus participaciones sociales con carácter inter vivos. Sobre el referido extremo la ordenación estatutaria establecía lo siguiente: «Con la finalidad de que la Sociedad y los socios puedan tener un valor que les sirva de referencia para tomar su decisión con respecto al ejercicio del derecho de adquisición preferente previsto en esta cláusula, el Administrador Único o el Consejo de Administración nombrará un experto independiente, por unanimidad o, en su defecto, mediante sorteo entre una de las cuatro sociedades auditoras de mayor volumen de facturación en España, para la determinación del valor razonable de la sociedad (…)».
Según el registrador, esta disposición estatutaria era inadmisible por no dejar a salvo el supuesto de posible nombramiento de experto independiente realizado por el Registrador Mercantil (artículo 107.2 d) de la LSC).
Sin embargo, a juicio de la Dirección General, la objeción expresada por el registrador no podía ser confirmada, porque la norma legal invocada no puede considerarse imperativa y no impide que la determinación del valor razonable de las participaciones sociales objeto del derecho de adquisición preferente, también en los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, sea realizada por un experto distinto al nombrado por el Registrador Mercantil.
Por lo expuesto, la Dirección General acordó estimar el recurso en cuanto a los defectos analizados en la presente nota.