Validez de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada sin la asistencia de los administradores sociales

Validez de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada sin la asistencia de los administradores sociales

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de noviembre de 2023 (BOE núm. 289, de 4 de diciembre) reafirma la validez, como regla general, de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada sin la asistencia de los administradores sociales.

En concreto, debía decidirse en el expediente si era o no inscribible el acuerdo de nombramiento de una administradora mancomunada de una sociedad de responsabilidad limitada adoptado en una junta general de socios a la que los administradores no habían asistido.

El registrador fundamentó su negativa a la práctica de la inscripción en que, a su juicio, no cabe que los administradores, personas físicas, deleguen en un apoderado su deber de asistencia a la junta general (ex art. 180 de la Ley de Sociedades de Capital; en adelante, TRLSC), con el argumento añadido de que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 255/2016, de 19 abril, establece que «es claro que la asistencia de los administradores a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación».

Por su parte, los recurrentes alegaron, en esencia, que los administradores no estuvieron representados en tanto que tales en la reunión de la junta, pues la Ley no permite dicha representación y, además, los propios administradores nunca pretendieron haber estado representados en tal condición. A lo que agregaron que, aun siendo incuestionable la infracción del deber legal de asistencia a las juntas generales por parte de los administradores mancomunados (art. 180 TRLSC), susceptible de originar la correspondiente responsabilidad a su respectivo cargo, la referida inasistencia no invalidaba los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad.

A la vista de lo expuesto, el Centro Directivo declaró que, indudablemente, la asistencia de los administradores a la junta general constituye un deber de estos, como representantes orgánicos de la sociedad, en el ámbito de unas competencias que no pueden ser objeto de delegación -ni siquiera mediante representación- en terceros.

Ahora bien, respecto de las consecuencias que la inasistencia de los administradores a la junta general tenga sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados en aquella, debe tenerse en cuenta que, como admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 255/2016, anteriormente citada, el TRLSC no prevé expresamente y en todo caso la sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración. Por ello, según dicha Sentencia, «la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad».

«No obstante -añade el Alto Tribunal-, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia».

En concreto, en relación con el derecho de información, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si dicho derecho de los socios ha sido respetado en términos tales que sus derechos individuales hayan recibido el trato previsto en la ley.

En el presente caso, del contenido del único acuerdo inscribible adoptado en la junta general y del acta notarial de esta no resultaba que la falta de asistencia de los administradores hubiera impedido el derecho de información ni hubiera violado ningún otro derecho individual de los socios. Por ello, no podía considerarse que dicha ausencia de los administradores hubiera sido relevante para impedir la validez de los acuerdos adoptados en la junta general.

Por tal motivo, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.