Venta de inmueble realizada por sociedad en liquidación concursal

Venta de inmueble realizada por sociedad en liquidación concursal

La Resolución de 8 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 124, de 23 de mayo), tiene por objeto la calificación registral de la compraventa de una finca perteneciente a una sociedad que, en el momento de la transacción, se encontraba inmersa en un proceso de liquidación concursal.

En este sentido debía decidirse en el expediente si era o no inscribible una escritura de compraventa otorgada por el administrador concursal en representación de la sociedad transmitente, en liquidación concursal, dándose las circunstancias -que motivaron la calificación negativa del registrador- de que dicho inmueble no constaba expresamente valorado en el plan de liquidación aportado y de que no se había acreditado que la referida transmisión se hubiera efectuado cumpliendo las fases traslativas establecidas en el plan.

En relación con las cuestiones examinadas, recuerda el Centro Directivo que el registrador debe comprobar que la transmisión efectuada por el administrador concursal -en representación de la sociedad concursada- se ajusta al plan de liquidación y que, en ningún caso, se puede suponer que quepa su transmisión sin sujeción a las normas aprobadas en dicho plan, tanto en relación con el medio de enajenación como respecto del valor mínimo judicialmente autorizados (así, la STS, Sala 1ª, de 21 de octubre de 2024 y la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 22 de diciembre de 2017). En particular, por lo que se refiere al precio de venta, se señala que la omisión de la valoración del bien en el plan de liquidación no implica que el administrador concursal pueda fijarlo libremente, pues debe sujetarse al valor atribuido al mismo en el inventario original realizado en la fase común del concurso, ya que la existencia del concurso no puede conducir a transmisiones por valores irrisorios, que ni favorecen a los acreedores ni al deudor concursado, al margen del plan liquidatorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los defectos -el no haberse acreditado el cumplimiento de las fases traslativas establecidas en el plan de liquidación-, sostiene la Dirección General que la función calificadora del registrador comprende la adecuación de las transmisiones efectuadas en la fase liquidatoria con las previsiones contenidas en el plan de liquidación (citando las STS, Sala 1ª, núm. 315/2019, de 4 de junio).

Según el Centro Directivo, de la normativa aplicable (que, por la fecha del concurso, era la inmediatamente anterior al vigente Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) se desprendía que la enajenación de bienes inmuebles debía realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso hubiere autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto, de manera que el registrador, al calificar la escritura pública de compraventa, debe comprobar la existencia de dicha autorización judicial, pero no otros requisitos o condiciones previstos en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que en el plan de liquidación se preveía la subasta electrónica judicial como medio de transmisión subsidiario, cuando no se consiguiera un valor de venta “aceptable” en la venta directa (como sucedió en este caso, en el que el valor en la venta directa era muy inferior al valor de adquisición y al valor catastral del inmueble), se concluyó que una transmisión como la efectuada excedía de las facultades atribuidas a la administración concursal en el plan de liquidación aprobado sin que dicha venta hubiese resultado validada de manera clara y sin objeciones por resolución judicial.

Por lo expuesto, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.