Venta de unidad productiva de la entidad concursada y deudas laborales

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 2 de diciembre (núm. 1655/2019), discierne sobre la interpretación del artículo 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que se clarificó tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, con relación a los efectos de la sucesión de empresa que se produce tras la venta de una unidad productiva que no pierde su identidad con la transmisión, es decir, que se enajena como un conjunto de medios organizados aptos para el desarrollo de una actividad económica o empresarial.

Comienza el Alto Tribunal precisando que existe interés casacional para admitir el recurso de casación, no obstante la doctrina ya vertida en sus sentencias, ambas de la Sala de lo Contencioso, de 29 de enero de 2018 (núm. 113/2018) y 17 de junio de 2019 (núm. 833/2019), por la disparidad de criterios que se observan en las distintas instancias judiciales, muy favorables, por regla general, a facilitar la venta de unidades productivas con la menor carga de pasivo en sus balances. En definitiva, el objeto del litigio se centra en determinar si, cuando al apreciar, “a los efectos laborales”, la existencia de sucesión de empresa, en sede del procedimiento de concurso de acreedores, a consecuencia de la enajenación prevista en el artículo 149.1 LC, en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto 11/2014, de 5 de septiembre, se ha de considerar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.2 LC, que la expresión “a los efectos laborales” comprende o no las deudas con la Seguridad Social.

Entiende la recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que puede derivar la responsabilidad por deudas de la Seguridad Social contra el adquirente de la unidad productiva de la concursada, al margen de lo dispuesto dentro del procedimiento concursal, pues el Juez del concurso excluía a la Seguridad Social como acreedora del adquirente de la unidad productiva en cuestión. Sin embargo, tal planteamiento es rechazado por el Tribunal Supremo, para lo que alega, como razonamiento principal, el fin último del precepto cuya interpretación se discute, esto es, el mantenimiento de la viabilidad económica de la unidad productiva que se enajena, que podría verse afectada al incluir en el pasivo deudas que no fuesen estrictamente las laborales, como son las de la Seguridad Social. Esto era así, ya que, en el momento en que ocurrieron los hechos, la redacción de la norma en cuestión sólo establecía la expresión “a los efectos laborales” y no hacía referencia alguna a la “Seguridad Social”.

Este criterio interpretativo cambió con la indicada reforma operada por el Real Decreto 11/2014, de 5 de septiembre, el cual introdujo en el apartado 2 del artículo 149 LC (que, tras la reforma, pasó a ser el apartado 4) la expresión “a los efectos laborales y de Seguridad Social”, terminología que se mantiene en el artículo 224 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el Texto refundido de la Ley Concursal, dando así el legislador preferencia al acreedor público sobre la viabilidad de la unidad productiva que se enajena en un procedimiento concursal, lo que ha vuelto a suscitar polémica entre los Juzgados de lo Mercantil y la TGSS.